REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0003107
ASUNTO : LP11-P-2008-0003107

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Veintiuno (21) de Enero del año dos mil diez, siendo las 9:00 horas de la mañana, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. ZAIDA DAVILA, la Defensora Pública Abg. CARMEN ELENA OJEDA, el imputado EDWIN ADELMO FERRER URDANETA y la víctima PIERINA MARÍA TABORDA, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, el secretario de sala ABG. EDIHT MARBELLA GARCIA CARRERO y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado EDWIN ADELMO FERRER URDANETA, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. Zaida Davila del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Privada Abg. CARMEN ELENA OJEDA; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

EDWIN ADELMO FERRER URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.915.487, nacido en fecha 10-07-1974, de 34 años de edad, casado, de ocupación taxista en la Línea Serví Turismo Catedral, hijo de Cecil Adelmo Ferrer Osorio (v) y de Adixe Aída Urdaneta de Ferrer, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, domiciliado en Brisas del Chama, calle ciega, casa N° 03, de color blanca, casa de INAVI, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0424-7483651, 0414-3753221, (este último pertenece a su esposa).

II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 56 al 59 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano EDWIN ADELMO FERRER URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.915.487, nacido en fecha 10-07-1974, de 34 años de edad, casado, de ocupación taxista en la Línea Serví Turismo Catedral, hijo de Cecil Adelmo Ferrer Osorio (v) y de Adixe Aída Urdaneta de Ferrer, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, domiciliado en Brisas del Chama, calle ciega, casa N° 03, de color blanca, casa de INAVI, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0424-7483651, 0414-3753221, (este último pertenece a su esposa), por considerarlo responsable de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana PIERINA MARÍA TABORDA.

III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada CARMEN ELENA OJEDA, manifestó que su defendido EDWIN ADELMO FERRER URDANETA, desea Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso.
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. SOELY BENCOMO, del Ministerio Público de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado EDWIN ADELMO FERRER URDANETA, supra identificado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos: por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana PIERINA MARÍA TABORDA, el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 56 al 59 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-


V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Por los hechos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes al delito en que incurrió, según el acta policial inserta al folio 11, es el siguiente: “…Siendo las 01 :00 p.m del día martes 25-11-08 encontrándole en labores de trabajo en la sede de la sub. comisaría policial N° 17 Nueva Bolivia del municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, se presento ante este despacho un ciudadano quien se identifico como LUIS ENRIQUE ARUJO RAMIREZ, de 22 años de edad, venezolano, de cedula de identidad 19.529.814, de fecha de nacimiento 21-09-1984, natural de Barquisimeto estado Lara, de profesión agricultor, residenciado en San Cristóbal de Torondoy Municipio Justo Briceño del estado Mérida, manifestando que el tenia conocimiento de una denuncia que se Ie había sido formulado en su contra por un problema que había tendió el día martes 25-11-08 en horas de la madrugada en San Cristóbal de Torondoy con una ciudadana de nombre AMALIA ROSA, se Ie hizo del informo que en horas de la mañana del día en curso se había presentado ante este despacho una ciudadana de nombre: LA CRUZ DE SALCEDO AMALIA ROSA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal de Torondoy municipio "Tulio Febres Cordero" del Estado Mérida, de estado civil Casada, nacida en fecha 27/04/1974, de 24 años de edad, portadora de la Cedula de Identidad NO V-11.224.224, de profesión Ama de casa, teléfono 042-7750658, residenciada en San Cristóbal de Torondoy, calle principal frente a la plaza Bolívar, casa SIN, color: Durazno y marrón, municipio" Justo Briceño" del Estado Mérida. La cual formulo denuncia en su contra por una presunta violencia domestica, y que el mismo quedaría detenido…”. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL (folio 04) se acredita que la aprehensión del ciudadano EDWIN ADELMO FERRER URDANETA, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 03), ciudadana PIERINA MARÍA TABORDA; 3.-Reconocimiento médico legal practicado a la victima. (folio 06).

VII.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.
En cuanto a la solicitud hecha por el acusado CARLOS EDWIN ADELMO FERRER URDANETA, supra identificado, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado EDWIN ADELMO FERRER URDANETA; Se fija como CONDICIONES al beneficiario EDWIN ADELMO FERRER URDANETA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el sector de domiciliado en Brisas del Chama, calle ciega, casa N° 03, de color blanca, casa de INAVI, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0424-7483651, 0414-3753221; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 21 DE ENERO DE 2010 HASTA EL 21 DE ENERO DE 2011. 4) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado.
Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EDWIN ADELMO FERRER URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.915.487, nacido en fecha 10-07-1974, de 34 años de edad, casado, de ocupación taxista en la Línea Serví Turismo Catedral, hijo de Cecil Adelmo Ferrer Osorio (v) y de Adixe Aída Urdaneta de Ferrer, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, domiciliado en Brisas del Chama, calle ciega, casa N° 03, de color blanca, casa de INAVI, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0424-7483651, 0414-3753221, (este último pertenece a su esposa), por considerarlo responsable de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana PIERINA MARÍA TABORDA, acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 11 DE ENERO DE 2010 HASTA EL 11 DE ENERO DE 2011. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Cúmplase.-
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS VEITIÚN DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. EDIHT MARBELLA GARCIA CARRERO.