REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0002073
ASUNTO : LP11-P-2005-0002073
CELEBRACIÓN DE ACUERDO REPARATORÍO Y SOBRESEIMIENTO
En fecha hoy Veintiocho (28) de Enero del año dos mil Diez, siendo las 10:00 horas de la Mañana, previo lapso de espera a las victimas en vista que se encuentran debidamente notificadas tal y como costa en folio 96, siendo que la norma del articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo tercero establece: “… que la victima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente…”, y habiendo el Tribunal constatado que en la audiencia de diferida de fecha 17 de Diciembre, se cumplió con el debido mandato procesal, y estando la Fiscal del Ministerio Publico quien representa la acción penal por tratarse de un delito de Instancia Pública, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LÓPEZ, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. SOELY BENCOMO del Ministerio Público, para acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso la referida al Acuerdo Reparatorío, previstas en los artículo 40 del COPP, y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogada NURIS VILLAFAÑE; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos: visto que en la Audiencia Diferida en la fecha 17 de Diciembre del dos mil nueve, inserta a los folios 83 al 85, este Tribunal constato que efectivamente la madre del imputado ciudadana Nancy de Jesús López Paternina, hizo entrega a la victima ciudadano Iván José Urdaneta Ortega, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo), en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país, a la entera satisfacción de la mencionada victima, el cual se realizo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por estar conforme que se celebre acuerdo reparatorío.
Visto que se ha celebrado entre el ciudadano acusado JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.539.952, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-06-1986, hijo de Marcos Antonio Villamizar Gamboa (v) y de Nancy De Jesús López (v), albañil, sexto grado de educación primaria, domiciliado en el Barrio 05 de Julio, calle principal, al lado de un taller y de la cancha, casa de color rosado, El Vigía estado Mérida, celular Nº 0412-4103029 y teléfono N° 0275-8816964, y a la victima ciudadano IVÁN JOSÉ URDANETA ORTEGA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ URDANETA ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.854.968, residenciado en la Urbanización Domingo Roa, Casa N° 130, calle Santa Bárbara, El Vigía, Estado Mérida; en virtud de haber constatado en la presente audiencia que efectivamente la madre del acusado hizo entrega a la victima la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país, a su entera satisfacción, el cual se realizo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tal y como lo establece los artículos 40 y 41 del COPP., por tratarse de un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, siendo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
PRIMERO: Los hechos que constan en Acta de Policial de Investigación Policial GN-SIP de fecha 12 de Octubre del 2009, suscrita por los por los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda: NUÑEZ GARZA OSCAR, y Sargento Mayor de Primera CHACON JEREZ JAVIER, adscritos al Coman Regional N• 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que: “..El día 12-10-2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano Luna Guevara German José, de Nacionalidad Venezolana, quien labora como vigilante en la Urb. Domingo Roa de esta Ciudad, observo a un muchacho que llevaba una maquina de cortar cerámica, lo cual le pareció sospechoso, por lo que opto por preguntarle que de donde la había sacado, y el respondió que eso era de su papá, pero al insistir en las pregunta tomo una actitud agresiva, por 10 que el vigilante realizo llamada telefónica al comando de la Guardia Nacional; al llegar la comisión le entrego al investigado y realizo un recorrido por la urbanización siendo interceptado por el ciudadano Urdaneta Ortega Yvan José, de Nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.854.968, quien le informo que su casa había sido objeto de un hurto y que se habían llevado una cortadora de cerámica del albañil que para el momento le estaba trabajando colocando la cerámica del piso, manifestando que habían utilizado como medio de entrada por la parte de atrás de la casa, una ventana que da a una de las habitaciones el sitio donde se encontraba la herramienta. Al llegar la comisión le fue mostrada la herramienta al ciudadano el cual reconoció como la que le había sido hurtada de su casa. Visto el señalamiento los actuantes procedieron a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de este Despacho Fiscal, aperturandose la causa penal N° 14-F6-926-09. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Denuncia interpuesta por el ciudadano Urdaneta Ortega Yvan José, de Nacionalidad Venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-15.854.968, por ante el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de propietario de cortadora de cerámica que le habían Hurtado de su casa ubicada en la Residencia Domingo Roa. 2) Entrevista aportada por el ciudadano ciudadano Luna Guevara German José, de Nacionalidad Venezolana, quien labora como vigilante en la Urb. Domingo Roa de esta Ciudad, observo a un muchacho que llevaba una maquina de cortar cerámica. 3) Acta de investigación policial de fecha 12-10-2009, emanada del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LÓPEZ y de las evidencias incautadas. 4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 9700-230-AT-0602, de fecha 13-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja las características, de la pieza de metal hurtada. 5) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0540-09 de fecha 13-10-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde describen las evidencias incautadas.
SEGUNDO: En el día de hoy este tribunal homologo la entrega realizada por parte del acusado JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LÓPEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en virtud de haber constatado en la presente audiencia que efectivamente el acusado hizo entrega a la victima la cantidad de QUINIETOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país, a su entera satisfacción, el cual se realizo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tal y como lo establece los artículos 40 y 41 del COPP., por tratarse de un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, a la victima ciudadano IVÁN JOSÉ URDANETA ORTEGA, quien en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, estuvo conforme con el cumplimiento del Acuerdo Reparatorío, previo el consentimiento de la representante Fiscal. Así mismo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SOELY BENCOMO, manifestó expresamente su conformidad con el acuerdo celebrado, como una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes acusado JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LÓPEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en virtud de haber constatado en la presente audiencia que efectivamente el acusado hizo entrega a la victima la cantidad de QUINIETOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país, a su entera satisfacción, el cual se realizo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tal y como lo establece los artículos 40 y 41 del COPP., por tratarse de un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, a la victima ciudadano IVÁN JOSÉ URDANETA ORTEGA, en virtud de haber constatado que en audiencia anterior que efectivamente el acusado hizo entrega a la victima la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país, a su entera satisfacción, el cual se realizo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, tal y como lo establece los artículos 40 y 41 del COPP., por tratarse de un hecho punible que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, En tal sentido, se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cumplimiento del acuerdo reparatorío celebrado entre las partes, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIO
ABG. HILDA RIVAS