REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 08 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002375
ASUNTO : LP11-P-2009-002375
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha Dieciséis de Noviembre del año dos mil nueve, siendo las 9:30 horas de la Mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que la acusad0 EVANAHAN ENRIQUE SUAREZ RONDON, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. GUSTAVO ARAQUE del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Pública Abogado CARLOS VILLEGAS; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
EVANAHAN ENRIQUE SUAREZ RONDON, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 04-12-80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.702, hijo de Dilia Rondón y de Evanahan Enrique Suárez Parra, residenciado en la Parcelamiento San Luís, al lado del Hotel Doña Juliana, Vía Principal, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono (0414)-717.0834.

II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 64 al 69 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano EVANAHAN ENRIQUE SUAREZ RONDON supra identificada, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, bajo la modalidad de Tenencia de Dos (02) Maquinas Traganiquel, sin comprobar su legal introducción al Territorio Nacional o su Adquisición mediante licíto comercio en el país, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogado CARLOS VILLEGAS, manifestó que su defendido EVANAHAN ENRIQUE SUAREZ RONDON supra identificada, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de CONTRABANDO, bajo la modalidad de Tenencia de Dos (02) Maquinas Traganiquel, sin comprobar su legal introducción al Territorio Nacional o su Adquisición mediante licíto comercio en el país, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicita se oiga a su defendida para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con la Pena que se le imponga, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendida no tiene antecedentes penales ni registros policiales.
IV.- LA ACUSADA.
El acusado, EVANAHAN ENRIQUE SUAREZ RONDON, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 04-12-80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.702, hijo de Dilia Rondón y de Evanahan Enrique Suárez Parra, residenciado en la Parcelamiento San Luís, al lado del Hotel Doña Juliana, Vía Principal, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono (0414)-717.0834, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Admisión de Hechos en el delito de de CONTRABANDO, bajo la modalidad de Tenencia de Dos (02) Maquinas Traganiquel, sin comprobar su legal introducción al Territorio Nacional o su Adquisición mediante licíto comercio en el país, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano.

V.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. GUSTAVO ARAQUE, del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra la acusada EVANAHAN ENRIQUE SUAREZ RONDON supra identificada, por la comisión del delito de la comisión en el delito de el delito de CONTRABANDO, bajo la modalidad de Tenencia de Dos (02) Maquinas Traganiquel, sin comprobar su legal introducción al Territorio Nacional o su Adquisición mediante licíto comercio en el país, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, todo del Código Orgánico Procesal Penal.

VI.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que el Acta Se evidencia de Acta de Investigación Penal Nro. GN-RN-306, de fecha 06 de Octubre de 2008, que sirve de fundamento a esta representación Fiscal, para el presente acto conclusivo, donde los funcionarios: OSCAR NUÑEZ GARZA y ONEXIMO ALEXIS IBARRA ROJAS, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del destacamento Nro. 16 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela con sede en El Vigía Estado Mérida, dejan constancia que cumpliendo funciones de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario en la ciudad del Vigía, siendo aproximadamente las 10.10 horas de la mañana, del día 06 de Octubre de 2008, procedieron a Inspeccionar el Establecimiento Comercial denominado "Centro de Apuestas Aurora", ubicada en el Barrio La Blanca, Calle 6, frente a la Iglesia, El Vigía Estado Mérida, donde fueron atendidos por el ciudadano EVANAHAN ENRIQUE SUAREZ RONDON, en su condición de Administrador del citado local, quien autorizo el ingreso de la comisión a dicho establecimiento, donde observaron Dos Maquinas Traganíquel, sin marca, ni serial visible, signada con los números ABA-122 y ABA 131, con un valor aproximado de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes cada una, procediendo al efecto a solicitarle la correspondiente Licencia para su Funcionamiento que otorga La Comisión Nacional de casinos, Bingos y Maquinas Traganíqueles, así como la Factura de Compra de dichas maquinas; manifestando el mencionado ciudadano que no la tenia en su poder para ese momento ya que no le pertenecían. Procediendo a la Retención Preventiva, de los equipos al presumir un ilícito a la Ley de Bingo y Aduanero, pues las referidas maquinas son de procedencia extranjera
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos la relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de la acusada encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

VII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.

I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP:
1.-Declaración de los Expertos. OSCAR NUÑEZ GARZA y ONEXIMO ALEXIS IBARRA ROJAS, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del destacamento Nro. 16 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela con sede en El Vigía Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto practicaron la Inspección Ocular Nro. 240CTOB-001 de fecha 24 de Octubre de 200B, en El Establecimiento Comercial denominado "Centro de Apuesta Aurora", ubicada en la Calle 6, frente a la Iglesia, Barrio La Blanca, Casa Nro. 335, El Vigía Estado Mérida, el cual resultó ser un Sitio de Suceso Cerrado, correspondiente a un Local Comercial, identificado como "Agencia de Lotería Aurora". 2.- Declaración de la Experta MAYRA ALEJANDRA BENAVIDES LOPEZ, adscrita a la Aduana Principal de Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto practicó la Experticia Física y Documental Nro. SNAT/lNAlGAPME/DO/2009/022, de fecha 13 de Marzo de 2009, a Dos Maquinas Traganíquel, sin marca, ni serial visible, con la leyenda en la parte frontal "MADAGASCAR". La cual Concluye, En virtud de la revisión y análisis anteriormente expuesto, y en base a que no fue presentada ninguna documentación que ampare la legal introducción de mercancía al territorio Nacional, nos encontramos presuntamente en presencia de un Ilícito Aduanero, por lo tanto debe conocer de la causa el Ministerio Publico de la Jurisdicción de conformidad con lo establecido en el Articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
II.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios. OSCAR NUÑEZ GARZA Y ONEXIMO ALEXIS IBARRA ROJAS, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en El Vigía Estado Mérida. 2.- Declaración Testimonial de la Ciudadana. PATRICIA PILAR MUÑIZ ROCHA, Gerente de la Aduana Principal de Mérida.
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP.
1.- Documental Acta de Inspección Ocular Nro. 240CT08-001 de fecha 24 de Octubre de 2008, practicada por los Expertos. OSCAR NUÑEZ GARZA y ONEXIMO ALEXIS IBARRA ROJAS, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del destacamento Nro. 16 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela con sede en El Vigía Estado Mérida.
2.- Documental Experticia Física y Documental Experticia Física y Documental Nro. SNAT/INAlGAPME/DO/2009/022, de fecha 13 de Marzo de 2009, suscrita por LA Experta. MAYRA ALEJANDRA BENAVIDES LO PEZ, adscrita a la Aduana Principal de Mérida, a Dos Maquinas Traganíquel, sin marca, ni serial visible, con la leyenda en la parte frontal "MADAGASCAR".


VIII.- DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por El acusado EVANAHAN ENRIQUE SUAREZ RONDON supra identificada, en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por la acusada en la comisión del hecho antijurídico relativo a la comisión del delito CONTRABANDO, bajo la modalidad de Tenencia de Dos (02) Maquinas Traganiquel, sin comprobar su legal introducción al Territorio Nacional o su Adquisición mediante licíto comercio en el país, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de la acusada de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por la acusada, observándose igualmente que la acusada tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años de prisión) con el término máximo (8 años de prisión), dividido entre dos que da un total de seis (06) años. Ahora bien, en virtud de que la acusada admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, es decir quedando en definitiva a Tres (03) años de prisión; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199, todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias a la ciudadana acusada EVANAHAN ENRIQUE SUAREZ RONDON, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 04-12-80, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.702, hijo de Dilia Rondón y de Evanahan Enrique Suárez Parra, residenciado en la Parcelamiento San Luís, al lado del Hotel Doña Juliana, Vía Principal, El Vigía, Estado Mérida, Tlefono (0414)-717.0834; y el teléfono celular de su mamá (0416) 878-6120por la comisión del delito de Contrabando, bajo la modalidad de Tenencia de Dos (02) Maquinas Traganiquel, sin comprobar su legal introducción al Territorio Nacional o su Adquisición mediante licíto comercio en el país, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, para que ejecute el decomiso del objeto incautado en la presente causa, la cual que se encuentra en deposito en la Aduana Principal de Mérida, bajo el acta de Recepción de Mercancía N° GAPME/ACABA / 2008/602, de fecha 04-11-2008 (folio 39), consistente en Dos Máquina Traganiquel sin marca, ni seriales visibles signada con el numero ABA-122 y ABA-131. Todo a los fines previstos en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 218 del Código Orgánico Tributario, 5 y 11 de la Ley de Contrabando QUINTO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinales 2 y 4 y 277 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.