REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 08 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000021



AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0002/10 de fecha 07 de Enero de 2010, que obra al folio 03 de la causa, mediante la cual los Funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las dos de la madrugada del día 07-01-10, encontrándonos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, en la Unidad P- 344, al mando del C/2do. Endys Vicente, en compañía del Dtgo. Jhonny Piña, se recibió llamada vía radio, de la central de la comisaría policial El Vigía informando que en el sector 12 de Octubre específica mente por la Av. 8, casa N° 15-40, se estaba registrando una violencia de genero, de inmediato se traslado comisión policial al sitio y al llegar a la residencia se entrevistaron con la ciudadana DANNER CAMPOS COY, quien les manifestó que un ciudadano de nombre Ruddy Márquez, el cual vive en esa residencia le había partido los vidrios de su residencia y que de igual manera este ciudadano la estaba ofendiendo con palabras obscenas e incluso amenazándola de muerte, de igual manera señalo al ciudadano que le había ocasionado estos daños a su residencia, se entrevistaron con el sujeto señalado como el agresor identificándolo como RUDDY MAROUEZ MOLlNA, venezolano de 31 años, titular de la cedula de identidad N° 14.023.343, de ocupación comerciante, residenciado en el sector 12 de Octubre, Av. 8, casa NO 15-40 El Vigía, Estado Mérida, informándole que quedaría detenido por los hechos ocurridos en contra de la ciudadana Danner Campos Coy, imponiéndole de sus derechos tal como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, siendo trasladado hasta el reten policial de la Sub-Comisaría Policial, notificando al despacho fiscal.

Por lo antes expuesto esta la Representación Fiscal considera que se estamos en presencia de la presunta comisión del delito que precalifico en este acto de manera oral como el delito AMENAZA previsto y sancionado en eL artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DANNER CAMPOS COY.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que están dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado RUDDY MAROUEZ MOLlNA, venezolano de 31 años, titular de la cedula de identidad N° 14.023.343, de ocupación comerciante, residenciado en el sector 12 de Octubre, Av. 8, casa NO 15-40 El Vigía, Estado Mérida, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado RUDDY MAROUEZ MOLlNA, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana DANNER CAMPOS COY Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se ordena la salida al ciudadano RUDDY MAROUEZ MOLlNA, supra Identificado, de la residencia común a la ciudadana DANNER CAMPOS COY; siendo así, se le prohíbe acercarse de residencia. 2°) Se le prohíbe al ciudadano RUDDY MAROUEZ MOLlNA, supra Identificado, el acercamiento a la ciudadana DANNER CAMPOS COY; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 3°) Se le prohíbe al ciudadano RUDDY MAROUEZ MOLlNA, supra Identificado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DANNER CAMPOS COY, a algún integrante de su familia.-TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 41 en armonía con lo establecido en el al numeral 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Enero de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. JENNIFER SANCHEZ.