REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 10 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000033
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2010-000033, seguida contra el ciudadano RIGOBERTO MANCILLA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 16.07.1.981, soltero, agricultor, titular de la cédula de Identidad No. V.- 15.621.240, residenciado en la Aldea Saiyasal Bajo, Vía San Luis, sector Casa Azul, casa sin número, La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO OSORIO MARQUINA, venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 14.08.1.951, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.012.050, residenciado en la Aldea Saisayal Bajo, sector El Quebradón, parcela Cabañas Turísticas San Luis, La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha nueve (09) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, RIGOBERTO MANCILLA SULBARAN, y solicita: 1.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le escuche su declaración conforme a lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se le imponga al investigado RIGOBERTO MANCILLA SULBARAN una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa Pública se adhirió a la solicitud fiscal sólo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 de l Código Orgánico Procesal Penal.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado en la presente causa, RIGOBERTO MANCILLA SULBARAN, según se desprende del Acta Policial No. 0001/10, de fecha 08 del mes y año que discurren, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) 320, Wilson Gutiérrez, y Distinguido (PM) 129, José Fernández, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, inserta a los folios 03 y su vuelto de la investigación, ocurren el día 08 de enero del corriente año, siendo aproximadamente las 06:30 hrs. de la mañana, luego de que encontrándose los prenombrados funcionarios en la sede de la Sub Comisaría Policial No. 14, de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, a las 06:00 a.m., se presentara a la misma el ciudadano HENRY GREGORIO SULBARAN MARQUINA, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 07.05.1.975, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.821, residenciado en la Aldea Saisayal Bajo, sector El Quebradón, finca El Encanto, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, notificando que en la Aldea Saisayal Bajo, sector El Quebradón, carretera principal Vía San Luis, a eso de las 04:30 a.m., al momento que acompañaba a su vecino de nombre GUSTAVO ALBERTO OSORIO MARQUINA hasta su casa, un ciudadano de nombre RIGOBERTO MANCILLA los había sorprendido y había agredido con un arma blanca (machete) a su vecino GUSTAVO ALBERTO OSORIO MARQUINA, y que éste se encontraba en el Hospital de La Azulita gravemente herido, por lo que de inmediato se conformó comisión policial que se trasladó al Hospital tipo I Tulio Febres Cordero, de La Azulita, a fin de verificar tal información, y una vez en el lugar indicado, la comisión policial pudo constatar que ciertamente se encontraba el prenombrado agraviado dormido hiospitalizado en el área de observación, procediendo a las 06:15 a.m., vista la situación, a trasladarse en compañía del denunciante, hacia la Aldea Saisayal Bajo, a la residencia del ciudadano RIGOBERTO MANCILLA, a donde llegaron a las 06:30 a.m., entrevistándose con el mismo, informándole lo sucedido, manifestando no recordar nada al respecto, por lo que proceden a solicitarle acompañar a la comisión policial hasta la sede del retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 14, La Azulita, mientras se realizaban las investigaciones del caso, no oponiendo resistencia alguna; presentándose posteriormente, a las 01:00 p.m., el ciudadano GUSTABO ALBERTO OSORIO MARQUINA, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano RIGOBERTO MANCILLA, y una vez interpuesta dicha denuncia, informando vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, así como a imponerle sus derechos según lo establecido en los artículos 125 y130, del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado, y a realizarle una inspección personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205, eiusdem, siendo procedente en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada como flagrante, conforme a las indicadas disposiciones legales, y a solicitud del Ministerio Público, ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 09 de los corrientes, proferida por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público (f.01.).
2.- Acta Policial No. No. 0001/10, de fecha 08 del mes y año que discurren, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) 320, Wilson Gutiérrez, y Distinguido (PM) 129, José Fernández, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida (f.3 y su vlto.).
3.- Denuncia de fecha 08 de enero del presente año, interpuesta ante la Sub Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO OSORIO MARQUINA (f.04).
4.- Entrevista de fecha 08 del mes y año en curso, rendida en la sede de la Sub Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, por el ciudadano HENRY GREGORIO SULBARAN MARQUINA (f. 05).
5.- Acta de Imposición de sus derechos al investigado conforme a los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (f.06).
6.- Informe Médico de fecha 08.10.2.009, suscrito por el médico de guardia em el Hospital tipo II, de El Vigía, suscrito por el Médico Cirujano Dr. Mario Cohen, practicado en la persona de RIGOBERTO MANCILLA (f.07).
7.- Constancia médica de fecha 08.01.10, suscrita por el Dr. José A. Hernández, realizada al ciudadano GUSTAVO OSORIO (58 AÑOS), en la Emergencia del Hospital tipo I Tulio Febres Cordero, de La Azulita, Estado Mérida (f.09).
8.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-027, de fecha 08 de enero de 2.010, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, practicada en la persona de GUSTAVO ALBERTO OSORIO MARQUINA (58 AÑOS) (C.I. No. V-8.012.050) (f.10).
9.- Escrito de Presentación de Investigado, suscrito por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 12-13).
De ellas se infiere claramente, a juicio de este decidor, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, precalificación ésta, que esta decidor acoge provisionalmente en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, la calificación definitiva será la resultante de las diligencias de investigación que en cu condición de titular de la acción penal debe realizar el Ministerio Público, y sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal una vez presentado por la Representación de la Vindicta Pública el acto conclusivo correspondiente.
Considera así mismo este decidor, que en la aprehensión del investigado de autos RIGOBERTO MANCILLA SULBARAN, el día 08 de los corrientes, siendo las 06:30 a.m. en la Aldea Saisayal Bajo, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, porn funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Flagrancia, toda vez que la misma se produce a poco de cometido el hecho, a poca distancia del lugar donde los hechos se desarrollan, siendo el investigado señalado por la víctima y un testigo, siendo procedente en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante, y ordenar la aplicación del Procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal en la continuación de la investigación, y ordenar la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad a los fines de que prosiga con la investigación.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado RIGOBERTO MANCILLA SULBARAN, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 415 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor ó partícipe, en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, al no estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en aplicación del Principio de la Proporcionalidad de la Pena, los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano RIGOBERTO MANCILLA SULBARAN, plenamente identificado en actas, las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3°, 6° y 9°, del referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas CADA OCHO (08) DIAS, ante la Sub Comisaría Policial No. 14, de La Azulita, Estado Mérida; 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima GUSTAVO ALBERTO OSORIO, y 3.- Prohibición del consumo de bebidas embriagantes, evitando, en lo posible, cualquier conflagración con los funcionarios que realizaron la aprehensión, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO MANCILLA, por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, el día 08 de los corrientes, siendo aproximadamente las 06:30 a.m. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la prosecución de la investigación, y la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta entidad. CUARTO: A solicitud de la Represenación Fiscal, a la que se adhiere la Defensa Pública del investigado, le impone al ciudadano al ciudadano RIGOBERTO MANCILLA SULBARAN, plenamente identificado en actas, las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3°, 6° y 9°, del referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas CADA OCHO (08) DIAS, ante la Sub Comisaría Policial No. 14, de La Azulita, Estado Mérida; 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima GUSTAVO ALBERTO OSORIO, y 3.- Prohibición de consumir bebidas embriagantes, evitando, en lo posible, cualquier conflagración con los funcionarios que realizaron la aprehensión, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO OSORIO MARQUINA. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, remiténdola con oficio al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias de las actuaciones de la presente causa solicitadas por las partes.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión,
expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 10 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000033
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2010-000033, seguida contra el ciudadano RIGOBERTO MANCILLA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 16.07.1.981, soltero, agricultor, titular de la cédula de Identidad No. V.- 15.621.240, residenciado en la Aldea Saiyasal Bajo, Vía San Luis, sector Casa Azul, casa sin número, La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO OSORIO MARQUINA, venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 14.08.1.951, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.012.050, residenciado en la Aldea Saisayal Bajo, sector El Quebradón, parcela Cabañas Turísticas San Luis, La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha nueve (09) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, RIGOBERTO MANCILLA SULBARAN, y solicita: 1.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le escuche su declaración conforme a lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Se le imponga al investigado RIGOBERTO MANCILLA SULBARAN una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa Pública se adhirió a la solicitud fiscal sólo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 de l Código Orgánico Procesal Penal.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado en la presente causa, RIGOBERTO MANCILLA SULBARAN, según se desprende del Acta Policial No. 0001/10, de fecha 08 del mes y año que discurren, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) 320, Wilson Gutiérrez, y Distinguido (PM) 129, José Fernández, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, inserta a los folios 03 y su vuelto de la investigación, ocurren el día 08 de enero del corriente año, siendo aproximadamente las 06:30 hrs. de la mañana, luego de que encontrándose los prenombrados funcionarios en la sede de la Sub Comisaría Policial No. 14, de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, a las 06:00 a.m., se presentara a la misma el ciudadano HENRY GREGORIO SULBARAN MARQUINA, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 07.05.1.975, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.821, residenciado en la Aldea Saisayal Bajo, sector El Quebradón, finca El Encanto, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, notificando que en la Aldea Saisayal Bajo, sector El Quebradón, carretera principal Vía San Luis, a eso de las 04:30 a.m., al momento que acompañaba a su vecino de nombre GUSTAVO ALBERTO OSORIO MARQUINA hasta su casa, un ciudadano de nombre RIGOBERTO MANCILLA los había sorprendido y había agredido con un arma blanca (machete) a su vecino GUSTAVO ALBERTO OSORIO MARQUINA, y que éste se encontraba en el Hospital de La Azulita gravemente herido, por lo que de inmediato se conformó comisión policial que se trasladó al Hospital tipo I Tulio Febres Cordero, de La Azulita, a fin de verificar tal información, y una vez en el lugar indicado, la comisión policial pudo constatar que ciertamente se encontraba el prenombrado agraviado dormido hiospitalizado en el área de observación, procediendo a las 06:15 a.m., vista la situación, a trasladarse en compañía del denunciante, hacia la Aldea Saisayal Bajo, a la residencia del ciudadano RIGOBERTO MANCILLA, a donde llegaron a las 06:30 a.m., entrevistándose con el mismo, informándole lo sucedido, manifestando no recordar nada al respecto, por lo que proceden a solicitarle acompañar a la comisión policial hasta la sede del retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 14, La Azulita, mientras se realizaban las investigaciones del caso, no oponiendo resistencia alguna; presentándose posteriormente, a las 01:00 p.m., el ciudadano GUSTABO ALBERTO OSORIO MARQUINA, con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano RIGOBERTO MANCILLA, y una vez interpuesta dicha denuncia, informando vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, así como a imponerle sus derechos según lo establecido en los artículos 125 y130, del Código Orgánico Procesal Penal, al investigado, y a realizarle una inspección personal con arreglo a lo establecido en el artículo 205, eiusdem, siendo procedente en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada como flagrante, conforme a las indicadas disposiciones legales, y a solicitud del Ministerio Público, ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 09 de los corrientes, proferida por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público (f.01.).
2.- Acta Policial No. No. 0001/10, de fecha 08 del mes y año que discurren, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) 320, Wilson Gutiérrez, y Distinguido (PM) 129, José Fernández, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida (f.3 y su vlto.).
3.- Denuncia de fecha 08 de enero del presente año, interpuesta ante la Sub Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO OSORIO MARQUINA (f.04).
4.- Entrevista de fecha 08 del mes y año en curso, rendida en la sede de la Sub Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, por el ciudadano HENRY GREGORIO SULBARAN MARQUINA (f. 05).
5.- Acta de Imposición de sus derechos al investigado conforme a los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (f.06).
6.- Informe Médico de fecha 08.10.2.009, suscrito por el médico de guardia em el Hospital tipo II, de El Vigía, suscrito por el Médico Cirujano Dr. Mario Cohen, practicado en la persona de RIGOBERTO MANCILLA (f.07).
7.- Constancia médica de fecha 08.01.10, suscrita por el Dr. José A. Hernández, realizada al ciudadano GUSTAVO OSORIO (58 AÑOS), en la Emergencia del Hospital tipo I Tulio Febres Cordero, de La Azulita, Estado Mérida (f.09).
8.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-027, de fecha 08 de enero de 2.010, suscrito por el Experto Profesional II, Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, practicada en la persona de GUSTAVO ALBERTO OSORIO MARQUINA (58 AÑOS) (C.I. No. V-8.012.050) (f.10).
9.- Escrito de Presentación de Investigado, suscrito por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 12-13).
De ellas se infiere claramente, a juicio de este decidor, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, precalificación ésta, que esta decidor acoge provisionalmente en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, la calificación definitiva será la resultante de las diligencias de investigación que en cu condición de titular de la acción penal debe realizar el Ministerio Público, y sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal una vez presentado por la Representación de la Vindicta Pública el acto conclusivo correspondiente.
Considera así mismo este decidor, que en la aprehensión del investigado de autos RIGOBERTO MANCILLA SULBARAN, el día 08 de los corrientes, siendo las 06:30 a.m. en la Aldea Saisayal Bajo, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, porn funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Flagrancia, toda vez que la misma se produce a poco de cometido el hecho, a poca distancia del lugar donde los hechos se desarrollan, siendo el investigado señalado por la víctima y un testigo, siendo procedente en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante, y ordenar la aplicación del Procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal en la continuación de la investigación, y ordenar la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad a los fines de que prosiga con la investigación.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado RIGOBERTO MANCILLA SULBARAN, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 415 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor ó partícipe, en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, al no estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en aplicación del Principio de la Proporcionalidad de la Pena, los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano RIGOBERTO MANCILLA SULBARAN, plenamente identificado en actas, las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3°, 6° y 9°, del referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas CADA OCHO (08) DIAS, ante la Sub Comisaría Policial No. 14, de La Azulita, Estado Mérida; 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima GUSTAVO ALBERTO OSORIO, y 3.- Prohibición del consumo de bebidas embriagantes, evitando, en lo posible, cualquier conflagración con los funcionarios que realizaron la aprehensión, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO MANCILLA, por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, el día 08 de los corrientes, siendo aproximadamente las 06:30 a.m. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la prosecución de la investigación, y la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta entidad. CUARTO: A solicitud de la Represenación Fiscal, a la que se adhiere la Defensa Pública del investigado, le impone al ciudadano al ciudadano RIGOBERTO MANCILLA SULBARAN, plenamente identificado en actas, las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3°, 6° y 9°, del referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas CADA OCHO (08) DIAS, ante la Sub Comisaría Policial No. 14, de La Azulita, Estado Mérida; 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima GUSTAVO ALBERTO OSORIO, y 3.- Prohibición de consumir bebidas embriagantes, evitando, en lo posible, cualquier conflagración con los funcionarios que realizaron la aprehensión, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO OSORIO MARQUINA. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, remiténdola con oficio al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias de las actuaciones de la presente causa solicitadas por las partes.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión,
expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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