REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001598

AUTO NEGANDO PETICION DE AMPLIACION DE REGIMEN DE PRESENTACIONES
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Extensión y Circuito Judicial Penal en fecha 03 de diciembre de 2.009 dirige la ABG CARMEN YURAIMA CHACON, Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, y como tal, defensora del ciudadano GERMAN EDUARDO SALAS HERRERA, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA MILDARYS MOLINA MENDEZ, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Solicita la peticionante que, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, este órgano jurisdiccional en funciones de Control No. 06, autorice que las presentaciones impuestas a su defendido se realicen cada 60 ó 90 días mientras culmina la investigación.

En tal sentido, observa este juzgador que, en fecha 27 de julio de 2.009, es presentado ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, el ciudadano GERMAN EDUARDO SALAS HERRERA, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, imponiéndole el Tribunal, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 2.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas embriagantes, y 3° Someterse a evaluación psicológica, debiendo de igual forma, notificar al tribunal cualquier cambio de domicilio, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TANIA MILDARYS MOLINA MENDEZ.

Advierte este decidor, sin embargo que las medidas de coerción personal constituyen medidas de carácter eminentemente procesal y cautelar, cuya finalidad es instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, siendo su objetivo fundamental, garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea vulnerada por la ausencia del imputado, quién ante la eventual aplicación de la sanción penal, luego del debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad evadir la acción la justicia, en razón de los delitos que se le atribuyen.

Ello así, corresponde a los jueces, en el ámbito de sus competencias, garantizar la realización de la justicia, eliminando los obstáculos que se vayan presentando durante el proceso en sus diferentes etapas, mediante los mecanismos y recursos que garanticen eficazmente el normal desenvolvimiento del mismo, debiendo el investigado acatar el régimen de presentaciones que le imponga el Tribunal, demostrando con ello su voluntad de someterse al proceso que se le sigue, siendo procedente en consecuencia, negar la ampliación solicitada, al considerar que el término de Treinta (30) días impuesto es razonablemente posible, y su ampliación más allá del señalado, atentaría contra el derecho de la víctima a una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 5, 264 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: Niega la ampliación solicitada por la Defensa del investigado GERMAN EDUARDO SALAS HERRERA, al régimen de presentaciones impuesto por auto de este Tribunal de fecha 27 de julio de 2.009.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,