REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 18 de Enero de 2.010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000060

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 14 de los corrientes en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-000060, que se instruye contra el ciudadano EDIXON DE JESUS BRAVO BUSTAMANTE, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-04-1984, titular de la cedula de identidad No. V-15.854.856, obrero y militar retirado, Graduado en la Escuela de Tropas, hijo de Benedicto Bravo (v) y Rosa Bustamante Diaz (v), Residenciado en la Blanca Av. 3, calle, 4 y 5, casa Nº 4-45, frente a la Cafeteria Familia Torres. El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA BELEN RANGEL VERGEL, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, nacida en fecha 26.01.1.973, soltera, camarera, titular de la cédula de identidad No. V-22.661.531, residenciada en La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 13 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, EDIXON DE JESUS BRAVO BUSTAMANTE, precalificó de manera oral los hechos que le atribuye al investigado como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte, en concordancia con lo establecido en el articulo 15 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA BELEN RANGEL VERGEL, y solicita: 1.- Se le oiga declaración al investigado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem. 3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitó las que prevé el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición expresa al investigado de acercarse a la víctima, ni al lugar de su residencia, trabajo ó de estudio y 2.- La prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún integrante de su familia. 4.- De igual modo, solicitó que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó acogerse al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 Constitucional y su disposición de no declarar.

Por su parte la Defensa Técnica Privada, se adhirió a los pedimentos formulados por la Representante Fiscal.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado EDIXON DE JESUS BRAVO BUSTAMANTE, según se desprende del Acta Policial N° 0006/10 de fecha 11-01-2010 suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) José Mendoza y Cabo Segundo (PM) Richard Rojas, ambos adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 1 y 2 de la investigación, ocurren el día 11-01-2010, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., en el Hotel “Mi Tía”, ubicado a la entrada del sector La Blanca, Vía Panamericana, El Vigía, Estado Mérida, al que acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, reciben un llamado vía radio por parte de la Oficial de Día en la Estación de Seguridad Vecinal La Blanca, la S/1° (PM) Edicta Mora, instruyéndoles dirigirse al Hotel “Mi Tía”, donde según llamada telefónica realizada por el propietario del establecimiento, se encontraba un ciudadano quien con un arma blanca (machete) intentaba agredir físicamente a una de sus empleadas, por lo que de inmediato se trasladan al lugar indicado, y una vez en el estacionamiento de dicho hotel, visualizan a un ciudadano quien esgrimía en su mano un arma blanca tipo machete, con el cual amenazaba a una ciudadana a la que le gritaba palabras obscenas, por lo que le ordenan al sujeto colocar el machete en el piso y levantara las manos, procediendo a realizarle una revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto adherido a su cuerpo, siendo conducido a la unidad radiopatrullera, para ser trasladado a la Estación de Seguridad Vecinal La Blanca, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que quedaría detenido por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y conducido al retén policial a las 03:30 p.m.. quedando en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial No. 0006/10 de fecha 11-01-2010 suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero (PM) José Mendoza y Cabo Segundo (PM) Richard Rojas, ambos adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 1 y 2 de la investigación.
2.- Acta de Imposición de sus derechos al investigado, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 3 de la investigación.
3.- Denuncia de fecha 11-01-2010, interpuesta por la ciudadana Omaira Belen Rangel Vergel, ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 4 de la investigación.
4.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 12-01-2.010 suscrita por la Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, Abg. Zaida Dávila Rondón, inserta al folio 5 de la investigación.
5.- Acta de Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) José Mendoza y Cabo Segundo (PM) Richard Rojas, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada, inserta al folio 7 de la investigación.

De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión del investigado EDIXON DE JESUS BRAVO BUSTAMANTE, se produce el día 11-01-2010, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., en el Hotel “Mi Tía”, ubicado a la entrada del sector La Blanca, Vía Panamericana, El Vigía, Estado Mérida, al que acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, reciben un llamado vía radio por parte de la Oficial de Día en la Estación de Seguridad Vecinal La Blanca, la S/1° (PM) Edicta Mora, instruyéndoles dirigirse al Hotel “Mi Tía”, donde según llamada telefónica realizada por el propietario del establecimiento, se encontraba un ciudadano quien con un arma blanca (machete) intentaba agredir físicamente a una de sus empleadas, por lo que de inmediato se trasladan al lugar indicado, y una vez en el estacionamiento de dicho hotel, visualizan a un ciudadano quien esgrimía en su mano un arma blanca tipo machete, con el cual amenazaba a una ciudadana a la que le gritaba palabras obscenas, por lo que le ordenan al sujeto colocar el machete en el piso y levantara las manos, procediendo a realizarle una revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto adherido a su cuerpo, siendo conducido a la unidad radiopatrullera, para ser trasladado a la Estación de Seguridad Vecinal La Blanca, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que quedaría detenido por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y conducido al retén policial a las 03:30 p.m.. quedando en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, cumpliéndose los presupuestos previstos en los artículos 44.1, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el investigado es aprehendido en el lugar de los hechos, a donde la autoridad policial acude al ser requerida vía telefónica por el propietario del establecimiento, quien informara que en su establecimiento se encontraba un ciudadano quien con un arma blanca (machete) intentaba agredir físicamente a una de sus empleadas, trasladándose de inmediato al lugar indicado, y una vez en el sitio, constatan la veracidad de la información, visualizando a un ciudadano quien esgrimía en su mano un arma blanca tipo machete, con el cual amenazaba a una ciudadana a la que le gritaba palabras obscenas, por lo que le ordenan al sujeto colocar el machete en el piso y levantar las manos, procediendo a su aprehensión, siendo procedente en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en las precedentemente citadas disposiciones legales.

De las diligencias de investigación bajo referencia, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado EDIXON DE JESUS BRAVO BUSTAMANTE, la cual encuadra en el tipo penal que describen los artículos 41, último aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que están penalizados con medida privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte, en concordancia con el articulo 15 numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA BELEN RANGEL VERGEL, precalificación ésta que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, siendo la calificación definitiva la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse el Tribunal en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo correspondiente, desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado EDIXON DE JESUS BRAVO BUSTAANTE, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, acuerda las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. –La prohibición al agresor, de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 2.- La prohibición expresa, al agresor, de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia, y procedente así mismo, a solicitud de la Representación Fiscal, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, no existiendo en las actas registros de condenas derivadas de hechos anteriores, y en virtud del principio de la proporcionalidad de la pena, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano EDIXON DE JESUS BRAVO BUSTAMANTE, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte, en concordancia con el articulo 15, numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA BELEN RANGEL VERGEL.

En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa Técnica Privada adherido a las peticiones de la representante de la Vindicta Pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, previsto en la señalada ley especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte, en concordancia con el articulo 15, numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA BELEN RANGEL VERGEL. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado EDIXON DE JESUS BRAVO BUSTAMANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, petición a la cual se adhiere la Defensa Técnica Privada, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima acuerda las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición al agresor, de acercarse a la víctima, ni a su lugar de residencia, trabajo ó de estudio; y 2.- La prohibición expresa, al agresor, de realizar por sí mismo, ni por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima a algún integrante de su familia, y procedente así mismo. QUINTO: A solicitud de la Representación Fiscal, a la que se adhiere la Defensa Técnica Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano EDIXON DE JESUS BRAVO BUSTAMANTE, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, último aparte, en concordancia con el articulo 15, numeral 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA BELEN RANGEL VERGEL, informaándosele igualmente al imputado EDIXON DE JESUS BRAVO BUSTAMANTE, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, para el caso de incumplimiento de las medidas impuestas.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,