REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001128
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como fue en esta misma fecha en la presente causa la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del investigado a todas las condiciones impuestas por el Tribunal a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la presente causa y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representación Fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 48, ordinal 7°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1.- Identificación de las partes.-
La presente investigación se instruye en contra del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO VELAZQUEZ, venezolano ( adquirida), nacido en fecha 04-08-71, de 35 años, nacido en el Departamento de Caldas de la República de Colombia, casado, de ocupación ebanista, titular de la cédula de identidad N° 23.222.668, hijo de Jesús Antonio Quintero y Ana Elvia Velásquez, residenciado en el Parcelamiento Eloy Paredes, casa N° 59, Guayabones, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITZA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacida en fecha 09.08.1.978, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-16.679.016, residenciada en el Parcelamiento No. 49, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, del Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio lugar a la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalificara como constitutivo de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la denuncia que en fecha 25 de Mayo de 2.007, interpusiera ante la Sub/Comisaría Policial No. 13, Departamento de Atención Al Público, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, la ciudadana YUDITZA DEL CARMEN CONTRERAS, quien entre otras cosas manifestara, que en esa misma fecha había sido agredida física y verbalmente por su marido de nombre LUIS ALIRIO QUINTERO VELASQUEZ.
3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, de este Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de Noviembre de 2.008 (f.36-41), la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Séptima, en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO VELASQUEZ, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITZA DEL CARMEN CONTRERAS
En fecha 08 de diciembre de 2.008, tiene lugar ante este órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 06, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Audiencia Preliminar, explanando oralmente la Representación Fiscal, su acusación en contra del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITZA DEL CARMEN CONTRERAS, solicitando la Defensa (Pública) para su defendido la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto impuesto el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos a los fines del otorgamiento de la medida alternativa solicitada, presentado formalmente sus excusas a la victima, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le impusieran el Tribunal y la Coordinación Zonal No. 2, de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario.
El Tribunal entonces, oídas las exposiciones de las partes, y constatado mediante la revisión de las actas que conforman la investigación, que en caso de una sentencia condenatoria el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado, en ningún caso excede de tres años, habiendo el acusado admitido los hechos de la acusación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, no existiendo en las actas elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa, ni tampoco que el acusado se encuentre sujeto a la medida solicitada por otro hecho, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la inedicada ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado aportara en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse bajo ninguna excusa a la victima, ni su entorno familiar. 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Debe someterse a evaluación psicológica. 5.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio, acompañado de copia certificada de la decisión.
Finalizado el plazo del régimen de prueba fue convocada, como corresponde a tenor del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento por parte del acusado a las condiciones impuestas, notificando de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, teniendo lugar dicha audiencia el día 13 de enero del corriente año, y constatado efectivamente el total y cabal cumplimiento por el acusado, lo que a juicio de este decidor se evidencia del informe de finalización inserto a los folios 101 y 102 de la presente causa, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Ruth Blanco Olivares, adscrita a la Coordinación Zonal No. 02– Tratamiento No Institucional- con sede en El Vigía, en el cual informa entre otras cosas que: “…Durante el régimen se observó que es trabajador, responsable, acata y cumplidor de las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba. Conclusión: Finaliza el Régimen de Prueba con Progresividad Satisfactoria y con un nivel de supervisión mínimo”, sin que exista constancia en las actas de la comisión de nuevos hechos punibles por parte del acusado, deviene pertinente la petición de la Defensa Pública del acusado, siendo procedente, declarar extinguida la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3°, eiusdem. Así se decide.
Decisión.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 45, 48, numeral 7°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara extinguida la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO VELAZQUEZ, venezolano ( adquirida), nacido en fecha 04-08-71, de 35 años, nacido en el Departamento de Caldas de la República de Colombia, casado, de ocupación ebanista, titular de la cédula de identidad N° 23.222.668, hijo de Jesús Antonio Quintero y Ana Elvia Velásquez, residenciado en el Parcelamiento Eloy Paredes, casa N° 59, Guayabones, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITZA DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 28 años de edad, nacida en fecha 09.08.1.978, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-16.679.016, residenciada en el Parcelamiento No. 49, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, del Estado Mérida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de cualesquiera medidas se coerción personal, y ó de seguridad y protección acordadas en favor de la víctima, impuestas al ciudadano LUIS ALIRIO QUINTERO VELASQUEZ con motivo de la presente causa.
Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala una vez concluída la audiencia oral y privada celebrada en la presente causa en esta misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL.
LA SECRETARIA
ABG JENNIFFER AIMEE SANCHEZ MARQUINA.
En fecha ________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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