REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2001-000034

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES CONFORME AL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la petición dirigida por la Defensora Pública Séptima adscrita a la Defensa Pública de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, y como tal del imputado de autos GILBERTO MARQUEZ ROJAS, mediante la cual solicita de este órgano jurisdiccional que por cuanto en la Causa Penal No. LP11-P-2009-2250, que se instruye en contra del investigado en la presente causa GILBERTO MARQUEZ ROJAS, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04, de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, le fue impuesta a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones cada ocho días, sin embargo no se ejecutó dicha medida en razón de tener por resolverse la presente causa seguida ante este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad por este caso, hasta tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo respectivo,

Cursa ante este Tribunal, Investigación Penal que se instruye en contra del ciudadano GILBERTO MARQUEZ ROJAS, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1967, soltero, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, de oficio pescador de alta mar, hijo de Manuel Márquez (f) y Carmen Adelma Salas (v), titular de la cedula de identidad No. 12.655.735, residenciado en el Asentamiento Campesino Corazón de Jesús, Sector Caño Carbón, casa s/n, más arriba de la Escuela Corazón de Jesús, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, [teléfono 0414-7322012 perteneciente a su sobrino José, quien labora en San Antonio y vía Santa Bárbara-Garcita], por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375, numeral 1, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la niña NORBELYS MARQUEZ, siendo decretada por auto de fecha 10.01.02, orden de captura en su contra a los sólos fines de asegurar su comparecencia para la realización de la audiencia preliminar, siendo ratificada sucesivamente dicha orden sin haberse hecho efectiva
hasta la presente fecha.

Cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 04, Averiguación Penal que se instruye al prenombrado GILBERTO MARQUEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de una Adolescente (Identidad Omitida), en la cual, por auto de fecha 12.11.2.009, el Tribunal en Funciones de Control No. 04, de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal, resuelve sustituir al imputado GILBERTO MARQUEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación de fiadores, decretada en fecha 04-11-09, por una Medida de CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condiciones establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e igualmente la prohibición de salir de la jurisdicción de ese Tribunal.

Por auto de fecha 25.11.2009, este Tribunal, en cuanto a la revisión de la medida solicitada por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, acordándole la estipulada en el artículo 256, numeral 3°, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.

Ahora bien, a los fines de imponer la orden de captura decretada en fecha 10.01.2.002 contra el ciudadano GILBERTO MARQUEZ ROJAS, en fecha 06.11.2.009 tiene lugar ante este Tribunal en Funciones de Control No. 06, Audiencia Especial convocada para tales efectos, finalizada la cual este Tribunal, entre otras cosas, acordó: “ Primero: De la revisión de las actas que conforman la presente investigación, se infiere como bien lo señalo el representante de la vindicta publica, que en fecha 07-09-2001 es presentada acusación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, que para la fecha tenia atribuida la competencia en materia de protección del niño y la familia, en contra del ciudadano Gilberto Márquez Rojas, a través de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 06-09-2001 y por auto de fecha 07-09-2001 el Tribunal de Control Nº 6 fijó para el día 02-10-2001 a las 08:30 am. la realización de audiencia preliminar, acto este que debió ser diferido los días 02-10-2001, 23-10-2001 y 13-12-2001 por incomparecencia del investigado de autos. Es así que por auto del 10-01-2002, en virtud de la reiterada incomparecencia del precitado investigado, se decreta en contra del ciudadano Gilberto Márquez Rojas, medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual ha venido siendo ratificada sucesivamente por este tribunal durante veintidós (22) oportunidades, librándose los correspondientes oficios a los entes competentes, no lográndose hasta la fecha la ejecución de dicha orden, no obstante, la aprehensión de dicho ciudadano se produce por la comisión de otro hecho punible y es con motivo de la revisión que se hace a través del sistema Juris 2000, que se obtiene la información de la presente causa, lo que determina a la Juez en Funciones de Control Nº 4 de esta misma extensión penal, a comunicar en fecha 04-11-2009 a este órgano jurisdiccional en Funciones de Control No. 6, la condición del investigado Gilberto Márquez Rojas, señalando que pesa sobre el mismo una orden de aprehensión. En consecuencia, Este Tribunal a los fines de resolver de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el mantenimiento o no de la orden de aprehensión dictada en contra del investigado de autos, o sustituirla por una menos gravosa, una vez escuchado al investigado en esta sala, considera procedente la practica con la urgencia del caso, de una experticia psiquiátrica forense al mismo, cumplido lo cual, se pronunciara sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se le practique dicha experticia, a cuyo efecto, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de El Vigía, a los fines de solicitar que le sea practicada la misma con la urgencia del caso. Así mismo, ofíciese a la Subcomisaría Nº 12, a los fines de informar que el investigado permanecerá en calidad de detenido en esa sede, hasta tanto le sea practicada la experticia psiquiátrica al investigado de autos….”

Sin embargo, de la revisión de la causa a través del sistema Iuris 2000, por encontrarse la causa física en la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, de esta entidad, se advierte que no constan las resultas de dicha experticia, y visto lo manifestado por el investigado quien informa que lo han llevado 3 veces al Psiquiátra y el Dr. no se ha encontrado, ordena ratificar el oficio dirigido a la Medicatura Forense de la Sub Delegación El Vigía, y remitir las actuaciones Complementarias a la Fiscalía del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

De la revisión realizada al Cuaderno de Actuaciones Complementarias, observa este juzgador que aparece al folio diecinueve (f.19), Oficio No. 9700-230-MF-543, de fecha 21.11.2.009, que le dirige al suscrito el Dr. Jolfix José Marín Gil, Psiquiátra Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual notifica que, “…El PERITAJE PSIQUIATRICO al ciudadano GILBERTO MARQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.655.735, SE REALIZARA EL DIA Jueves 13 de Enero de 2.010, a las 2:00pm.”, no realizándose tal peritaje en la oportunidad señalada, por encontrarse acéfala de Psiquátra Forense la Medicatura Forense El Vigía, lo que en modo alguno es imputable, ni al investigado, ni al Tribunal, y, siendo que a los fines de garantizar la práctica de dicha experticia, se acordó mantener en calidad de depósito en el retén de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, al ciudadano GILBERTO MARQUEZ ROJAS, a solicitud de la Defensora Pública Séptima, adscrita a esta Extensión, por auto de fecha 25.11.2009, este Tribunal, en cuanto a la revisión de la medida solicitada por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, acordándole la estipulada en el artículo 256, numeral 3°, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión.

Y por cuanto de la revisión de la causa a través del Sistema Iuris 2000, por encontrarse el físico de la misma en la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta entidad, se observa que fue presentada formal Acusación en contra del ciudadano GILBERTO MARQUEZ ROJAS, se acuerda fijar oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, notificando de dicha fijación a las partes.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RFEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, acordándole la estipulada en el artículo 256, numeral 3°, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.

Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06,


Abg. Noel Enrique Petit Leal

La

Secretaria,

Abg
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________.
Conste/Stria,
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