REPÚBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESDA O MÉRIDA, EXPENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000214
AUTO DE CALIFICACION DELA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de calificación de flagranciaen la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2010-000214, seguida contra el ciudadano RICARDO RINCON, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.356.351, fecha de nacimiento 18-06-1980, de 29 años de edad, Natural de El Vigía Estado Mérida, Profesión chofer de camión, hijo de Ricardo Villegas (f) y de Aidee Cecilia Rincón (v), Residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa Nª 1-68 queda a cuadra y media de la cancha por la rampa vía San José, El Vigía Estado Mérida, teléfono de su esposa Isbeira Martínez 0414-7326862, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTEBCIONALES MENOS GRAVES, previstos ysancionados en los artículos 218 y 413, ambos, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuiciode EL ORDEN PUBLICO, y del ciudadano JARRISON GARCIA, respectivamente, en virtud de solicitudque dirige la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a esta órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actasconcatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal paradecidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
I. - De los Pedimentos de las Partes.-
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de esta Extensión en fecha veinticuatro (24) de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la FIscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, RICARDO RINCON, y solicita: 1.- Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 delCódigo Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le oiga su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130, del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Le sea impuesta al investigado una medida de coerción personal de las establecidasen el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso.
Por su parte el investigado, informadode los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, hacerlo sin juramento ni coacción algunos.
La Defensa Técnica Privada se adhirió a la solicitud fiscal sólo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
II.- Motivación.-
Los hechos que dieron lugar a laaprehensión del investigado RICARDO RINCON, según se desprende del Acta Policial No. 0013/10 suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 339 García Jarrison y Agente (PM) 94 Rubén Rojas inserta al folio 3 y su vuelto de la investigación, ocurren el día veintidós (22) de loscorrientes, siendo aproximadamente las 11:45 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de servicio en el sector Barrio 23 de Enero, donde se llevaba a cabo una celebración aniversaria de los 48 años de la comunidad observan cuando un sujeto en aparente estado de ebriedad, conduciendo una moto, intentaba arrollar a una ciudadana, por lo cual le hacen un llamado de atención al sujeto, quien ante la intervención de la autoridad policial reacciona en forma agresiva, bajándose de la moto en actitud grosera, lanzándole golpes de puño al funcionario impactando uno de ellos en la cara del funcionario debiendo el ciudadano ser sometido mediante la utilización de la fuerza física, identificándolo plenamente como RICARDO RINCO, venezolano, de 29 años deedad, portador de la cédula de identidad No. V-V-15.356.351, comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa sin número, El Vigía EstadoMérida, imponiéndolo de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No.12, de El Vigía, notificando del procedimiento vía telefónica a la ABG MARISOL MARTINEZ, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público, es decir, el sujeto es aprehendido en plena ejecución del hecho atribuído, siendo interceptado en el lugar de los hechos, luego de que intentara arrollar a una ciudadana con una motocicleta que conducía, reaccionando de manera agresiva ante el llamado de atención de la autoridad policial, lanzándole golpes de puño a los funcionarios lesionando a uno de los funcionarios, por lo que hubo de ser sometido mediante la utilización de la fuerza física, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, siendo procedente en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada como flagrante.
En virtud de la flagrancia decretada, y a solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Orden de inicio de la investigación de fecha 23-01-2010 suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público inserta al folio 01 de la investigación.
2.-Acta Policial No. 0013/10 suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 339 García Jarrison y Agente (PM) 94 Rubén Rojas inserta al folio 03 y su vuelto de la investigación-. 3.-Acta de imposición de sus derechos al imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 04 de la investigación.
4.- Constancia de valoración médica realizada el 23.01.2010, al ciudadano Ricardo Rincón, suscrita por la Dra. Gabriela Ballestero, médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital II El Vigía inserta al folio 05 de la investigación.
5.- Constancia de valoración médica realizada el 22.01.2010, al ciudadano Harrisson García, suscrita por la Dra. Gabriela Ballestero, médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital II El Vigía, inserta al folio 06 de la investigación.
6.- Acta de investigación Penal de fecha 23-01-2010, suscrita por el funcionario Detective Miguel Barrios, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía inserta al folio 16 de la investigación.
7.- Acta de investigación Penal de fecha 23-01-2010 suscrita por el funcionario Agente de Investigación II, T.S.U Leonardo Fernández adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas El Vigía inserta al folio 17 de la investigación.
8.- Inspección No. 0083 de fecha 23-01-2010 suscrita por los funcionarios Agente Leonardo Fernández ( Investigador) y Detective Luís Sánchez (Técnico) adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, Sector 23 de Enero, calle principal, adyacente a la Iglesia Evangélica, El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 18 y su vuelto de la investigación.
9.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No.9700-230-MF-0622, de fecha 25 de los corrientes, practicada al ciudadano Harrison García Soto (26 AÑOS), portador de la cédula de identidad No. V-17.521.443, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inserta al folio 19 la investigación.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado RICARDO RINCON, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 218 y 413 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medida privativa de la libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en agravio de EL ORDEN PUBLICO y el ciudadano HARRISON GARCIA, respectivamente, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor ó partícipe, en la comisión de los señalados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar parcialmente llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, no existiendo en las actas de la investigación elementos que permitan inferir una conducta predelictual negativa, por lo que a juicio de quien aquí decide, en tales circunstancias, y en aplicación del Principio de la Proporcionalidad de la Pena, los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, le impone al ciudadano RICARDO RINCON, plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; 2.- Prohibición de ingesta de bebidas embriagantes, informándosele de igual manera al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas en capítulo aparte de este fallo, la comisión de un hechos punibles, perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, eiusdem, en perjuicio de El Orden Público, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem, en perjuicio del ciudadano HARRISON GARCIA SOTO. SEGUNDO: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano RICARDO RINCON. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal; le impone al ciudadano RICARDO RINCON, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V.- 15.356.351, fecha de nacimiento 18-06-1980, de 29 años de edad, Natural de El Vigía Estado Mérida, Profesión chofer de camión, hijo de Ricardo Villegas (f) y de Aidee Cecilia Rincón (v), Residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal, casa Nª 1-68 queda a cuadra y media de la cancha por la rampa vía San José, El Vigía Estado Mérida, teléfono de su esposa Isbeira Martínez 0414-7326862, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y 2.- Prohibición de ingesta de bebidas embriagantes, informándosele de igual manera al imputado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión de los de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, eiusdem, en perjuicio de El Orden Público, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem, en perjuicio del ciudadano HARRISON GARCIA SOTO. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFFER AYMEE SANCHEZ MARQUINA
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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