REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001892
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada el día 27 de los corrientes en la presente causa, signada bajo el No. LP11-P-2008-001892, instruida en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO FORERO LOBO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 23.239.119, fecha de nacimiento 21-04-1980, de 29 años de edad, Natural Tucani Estado Mérida, Profesión agricultor, hijo de Ramón Antonio Forero (f) y de Rosalia Lobo (v). Residenciado en el Sector Union, calle 5, casa sin numero de color rosada con rejas blancas haciendo esquina con la vereda 2, Municipio Carraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida [teléfono de la hermana Yusmary Forero 0424-7316184], por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4°, todos, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MORENO CANO, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacida en fecha 18.11.1.979, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-16.742.389, residenciada en el Sector Unión, calle 5, casa sin número, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representante Fiscal, adscrita a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano FREDDY ANTONIO FORERO LOBO, plenamente identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4°, todos, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MORENO CANO, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN en su totalidad los medios probatorios ofrecidos para su evacuación en el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, consistentes en:
EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración en calidad de experto, del Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda su citación a los fines de su comparecencia al debate oral y público para que rinda sus testimonios y a la vez ratifique el contenido y firma en: 1.- Informe de Experticia Médico Legal No. 9700-230-MF-895, de fecha 08-07-2008, cursante al folio 46 de la causa, realizado en la persona de MIREYA DEL CARMEN MORENO CANO, titular de la cédula de identidad No.V-l6.742.389. Estimándose esta prueba útil, pertinente y necesaria, en tanto que va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión física de que fue objeto por parte del imputado FREDDY ANTONIO FORRERO LOBO.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (PM) EDIXON RIVERA y Cabo Segundo (PM) JULIO LEAL, adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 15, Tucaní, ubicada Tucani, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida. Se acuerda su citación a los fines de su comparecencia a la audiencia del debata del juicio oral y público, a objeto de que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma en: 1.- Acta Policial sin número, de fecha 09-07-2008, cursante al folio 04 y vuelto de la causa. Estimándose esta prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos FREDDY ANTONIO FORERO LOBO, y declararan sobre las circunstancias o motivos que dieron lugar a dicha aprehención.
2.- Declaración de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MORENO CANO, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-11-1979, titular de la cédula de identidad No. V-16.742.389, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Unión, calle 5, casa s/n, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público, para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por ser la víctima, de allí su pertinencia y necesidad.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinales 1° y 2°, y 358, del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-895, de fecha 08-07-2008, obrante al folio 46 de la causa, suscrito por el Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, realizado en la persona de MIREYA DEL CARMEN MORENO CANO, titular de la cédula de identidad No. V-16.742.389. Se acuerda su incorporación al debate del juicio oral y público, mediante su lectura, estimándose esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto va dirigida a demostrar la existencia de las lesiones producidas a la víctima como consecuencia de la agresión ejercida en su contra por el imputado de autos FREDDY ANTONIO FORERO LOBO.
TERCERO: Por cuanto la Defensa Técnica Privada solicita para su representado la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedídale la palabra al acusado FREDDY ANTONIO FORERO LOBO, solicitó se decrete la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, como medida alternativa a la prosecución del proceso, a cuyos efectos admitió los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, presentando formalmente disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir la condiciones que a bien tuviere imponerle el Tribunal, y constatado que el delito por el cual es acusado el prenombrado ciudadano, en el supuesto de ser condenado, la pena que pudiere llegar a imponérsele en ningún caso excede de tres (03) años de prisión, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado FREDDY ANTONIO FORERO LOBO, plenamente identificado anteriormente, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44, eiusdem, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se tiene por tal el que el acusado ha indicado en la presente audiencia, y en caso de cambio del mismo, deberá notificarlo al Tribunal. 2.- Se le prohíbe la ingesta de bebidas embriagantes y concurrir a lugares donde expendan bebidas embriagantes 3.- Someterse a tratamiento Psicológico. A cuyos efectos se acuerda oficiar al medico forense de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Deberá reiniciar sus estudios, a cuyos efectos deberá presentar ante el Delegado de Prueba constancia de inscripción en la Misión Robinson. 5.- Acatar el régimen de visitas y demás condiciones que a bien tuviere imponerle la Coodinación Zonal No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección acordadas a favor de la víctima en fecha 14 de julio de 2.008, conforme a lo establecido en el artículo 87, con exclusión de las establecidas en los numerales 3° y 5°, de la citada norma, al manifestar la víctima que continúan conviviendo juntos y que se encuentra en estado de embarazo; en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al ciudadano FREDDY ANTONIO FORERO LOBO, realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún integrante de su grupo familiar. 2.- Se le prohíbe así mismo cualquier agresión hacia la víctima.
QUINTO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de julio de 2.008.
SEXTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía, y remítasele con copia certificada de la presente decisión.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia preliminar
realizada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG JENNIFFER AYME SANCHEZ
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.