REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000038
ASUNTO : LP11-P-2010-000038

AUTO ACORDANDO EXPEDIR ORDEN DE ALLANAMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal principal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, con sede en El Vigía, en la que solicita que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual se practicará en la siguiente dirección Vía Santa Apolonia, Sector El Peñón, a 500 metros antes del puente a mano izquierda, casa de color rosado, en su fachada un techo de láminas de Zinc con cerca de bloques sin frisar y en construcción, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, vivienda donde reside la ciudadana: MARIA UBALDINA LOBO, donde según labores de investigación efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la que prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal N° I-197.431, iniciada por ante ese Despacho por uno de los delitos contra la propiedad, se presenta la ciudadana denunciante ANNA MARIA CARROCCIA DE MACHADO, manifestando que en el momento en que ella formuló la denuncia, la ciudadana MARIA UBALDINA LOBO, quién es la señora que labora en su residencia como aseadora y que la misma desde el día del hecho, no se ha presentado en su casa y en momentos anteriores, donde ella no había denunciado, la ciudadana en mención se notaba con actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios Agentes QUEIPO NESTOS y EDGAR ROJO, adscritos al referido Cuerpo Policial, se trasladaron en compañía de la denunciante hacia la Vía Santa Apolonia, Sector El Peñón, a 500 metros antes del puentecito a mano izquierda, casa de color rosado en su fachada, un techo de láminas de Zinc con cerca de bloques sin frisar y en construcción, vivienda donde reside la ciudadana: MARIA UBALDINA LOBO, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, solicitando a la Fiscalía del Ministerio Público se tramite ante el Tribunal correspondiente, la orden de visita domiciliaria en la dirección antes precitada con la finalidad de incautar objetos provenientes del delito que guarden relación con la presente causa, es decir, las prendas de oro descritas en la denuncia de fecha 27-12-2009. Asimismo informa que el procedimiento será realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, bajo la supervisión de los funcionarios Agentes QUEIPO NESTOS y EDGAR ROJO, adscritos al referido Cuerpo Policial, este Tribunal para decidir observa:
La Fiscal Sexta del Ministerio Público solicita orden de allanamiento para ser practicada en la residencia donde habita la ciudadana: MARIA UBALDINA LOBO, a los fines de incautar las prendas de oro descritas en la denuncia de fecha 27-12-2009, tales como: Una gargantilla, una cadena doble vuelta, una cadena con medalla de grupo sanguíneo, dos brazaletes y uno con el gancho dañado, una pulsera, un anilla con piedra de color verde, un par de zarcillos de argollas con piedras, seis pulseras unidas con una medalla, una cadena con un dije de color azul en forma de patico; observando este Tribunal que existe una denuncia previa por parte de la ciudadana ANNA MARIA CARROCCIA DE MACHADA, en fecha 27-12-2009, donde describe los objetos que le fueron sustraídos del Closet de su habitación y que de la investigación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, se presume que dentro de la residencia donde habita la ciudadana MARIA UBALDINA LOBO, se encuentren las prendas de oro presuntamente sustraídas del closet de la denunciante, lo cual hace procedente que este Tribunal en amparo al derecho contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda EXPEDIR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO PARA QUE SEA PRACTICADA EN EL LUGAR ANTES SEÑALADO, A LOS FINES DE UBICAR E INCAUTAR LAS PRENDAS DE ORO CONSISTENTES EN: Una gargantilla, una cadena doble vuelta, una cadena con medalla de grupo sanguíneo, dos brazaletes y uno con el gancho dañado, una pulsera, un anilla con piedra de color verde, un par de zarcillos de argollas con piedras, seis pulseras unidas con una medalla, una cadena con un dije de color azul en forma de patico.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTORIZA, a la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la abg. SOELY BENCOMO BECERRA, para que por sí misma o por intermedio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, bajo la supervisión de los funcionarios Agentes QUEIPO NESTOR y EDGAR ROJO, realicen un registro domiciliario en el inmueble antes descrito y sus adyacencias, y en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, a objeto de UBICAR E INCAUTAR LAS PRENDAS DE ORO CONSISTENTES EN: Una gargantilla, una cadena doble vuelta, una cadena con medalla de grupo sanguíneo, dos brazaletes y uno con el gancho dañado, una pulsera, un anilla con piedra de color verde, un par de zarcillos de argollas con piedras, seis pulseras unidas con una medalla, una cadena con un dije de color azul en forma de patico. Dejándose constancia que los funcionarios que practiquen dicho allanamiento, deberán identificarse con sus respectivas credenciales y entregar una copia de la orden respectiva a quien habite en el lugar o se encuentre en él, a los fines de su notificación, debiendo cumplir con todos los requisitos de los artículos: 202, 210 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha orden de allanamiento caduca a los CINCO (05) DIAS, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia, expídanse las respectivas órdenes de allanamiento y remítanse con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo por cuanto no existen más diligencias que practicar, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Cúmplase. La misma es válida sin enmiendas.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07



ABG. VILMA MARÍA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA



ABG. DORIS RAMIREZ.