REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002486
ASUNTO : LP11-P-2009-002486

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito de fecha 11-01-2010, que riela al folio 67 de la presente causa, presentado por la defensora pública, abogada CARMEN ELENA OJEDA, mediante el cual señala que el imputado YORBYS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑOI, se encuentra privado de su libertad desde el pasado 25-11-2009, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de flagrancia, permaneciendo en el Centro Penitenciario Región Los Andes, por el delito de Violencia Sexual, de lo cual han transcurrido un tiempo de 47 días, y no se ha consignado el correspondiente acto conclusivo, razones por las cuales solicita de conformidad con lo establecidos en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de Medida a favor del mismo; al respecto este Tribunal previa revisión de las actuaciones observa que en fecha 18-12-2009, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, consignó escrito de acusación en contra del imputado JORBYS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 23.718.430, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-05-1990, hijo Maria Gregaria Hernández Briceño y de padre desconocido, residenciado en el sector Tesoro arriba, El Pinar, casa s/n, de color rosado, al lado de la Bodega El Tesoro, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N.B.G (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) de 14 años de edad, la cual obra a los folios 46 al 51 de la presente causa, la cual fue presentada dentro del lapso legal exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte observa este Tribunal, que en fecha 15 de diciembre de 2009, el imputado YORBYS ALBERTO HERNANDEZ, dirigió escrito a este Tribunal, mediante el cual renunció a su defensa y nombró como su defensor de confianza, al abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, quién en fecha 08 de enero de 2010, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal y como se evidencia de los folios 58 y 64, circunstancia esta que demuestra a este Tribunal, que la razón no le asiste a la defensora pública, puesto que cuando consignó el escrito en la causa, ya la acusación había sido presentada y ya había sido fijada la audiencia preliminar en la presente causa, circunstancia esta que hace ver a quién aquí decide que la defensora pública no había hecho la revisión de las actuaciones, por lo que la solicitud interpuesta por la misma debe declararse sin lugar. ASI SE DECIDE.
Igualmente, visto que el escrito de fecha 14-01-2010, presentado por el Abg. EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, en su condición de defensor privado del imputado YORBYS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta al imputado por este Tribunal en fecha 25-11-2009, y su sustitución por una medida menos gravosa, sugiriendo las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, toda vez que de la revisión que hizo de las actuaciones, observó que lo dicho por la adolescente en su denuncia, se desvirtúa con el exámen médico forense, surgiendo para la defensa, duda en cuando a la responsabilidad penal de su defendido, así mismo le preocupa a la defensa el riesgo que corre su defendido Yorbys Alberto Hernández Briceño, en el lugar de reclusión penal, que el mismo solo cuenta con 20 años de edad, además del peligro de perder la vida se acrecienta por la pre calificación que el Ministerio Público señaló desde la audiencia de Privación de Libertad, por tratarse de un delito repudiado por la población penal, al respecto este Tribunal a los fines de decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ….” (subrayo del Tribunal), lo cual ratifica no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del artículo 26 ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: Artículo 243 " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayo del Tribunal). Artículo 244: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (…) (Subrayado del Tribunal). De estas normas transcritas, se deduce que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser esclarecida en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas; y si bien es cierto que debe tomarse en cuenta lo establecido en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interpretación restrictiva de las disposiciones legales que limitan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, no es menos cierto, que también debe tomarse en consideración que la medida de privación de libertad decretada por este Tribunal en contra del imputado: YORBYS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, en fecha 25-11-2009, representa la excepción a dicho principio y consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso y que este no interfiera de manera alguna en la investigación que adelanta el Ministerio Público, para así garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta se vea obstaculizada por la acción que pudiere ejercer el imputado en contra de la víctima testigos, funcionarios o expertos, considerando este Tribunal que no se evidencia de las actuaciones ninguna circunstancia que haga procedente la revisión de la medida solicitada, puesto hasta la presente fecha no se encuentra fehacientemente acreditado en la causa algún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal que han variado o cambiado los supuestos que motivaron al Tribunal de Control para decretar la medida y aunado a ello a la presente fecha el imputado ha estado privado de su libertad, durante un (01) mes y veinticinco (25) días, lo que evidencia que no se ha materializado la preclusión de los lapsos para la vigencia de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a lo alegado por la defensa de que “…observa que lo dicho por la adolescente en su denuncia, se desvirtúa con el exámen médico forense, surgiendo para la defensa, duda en cuando a la responsabilidad penal de su defendido, ya que la desfloración del Himen es antiguo y no pudo existir sangramiento en el medio de las piernas de la denunciante, lo que evidencia que la denunciante miente para perjudicar al investigado…., tal circunstancia deberá ser resuelta en el curso del debate contradictorio del juicio oral y público, que mediante el principio de inmediación y contradicción se demuestre la inocencia o culpabilidad de la persona que esta siendo procesada por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, en su condición de defensor privado del imputado YORBYS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 264 ejusdem, razón por la cual se mantiene la misma. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 ejusdem, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado YORBYS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, en fecha 25-11-2009, por este Tribunal, interpuesta por la defensora pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA. Así mismo se acuerda notificar a la prenombrada defensora pública, que el imputado renunció a su defensa y nombró como su defensor privado al abg. EFREN DARIO ORTIZ ZERPA. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, en su condición de defensor privado del imputado: JORBYS ALBERTO HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad N° 23.718.430, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-05-1990, hijo Maria Gregaria Hernández Briceño y de padre desconocido, residenciado en el sector Tesoro arriba, El Pinar, casa s/n, de color rosado, al lado de la Bodega El Tesoro, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, por cuanto no han variado los supuestos que dieron lugar a la imposición de la misma, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 25-11-2009. Notifíquese a la defensa y a los acusados del contenido de esta decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. __________________________________________
CONSTE. SRIA
ABG. DORIS RAMIREZ