REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000078
ASUNTO : LP11-P-2010-000078

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 19-01-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular, SUSAN IDENNE COLINA Y MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de HERMES ARRIETA MONSALVA, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad N° 9.310.530, domiciliado en la Vereda 01, casa N° D-12, Santa Elena de Arenales, El Vigía Estado Mérida, y MARTIN AGUILAR VIERAS, Venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.510.206, domiciliado en la Urbanización las Inavis, Calle 5, casa N° 01, Tucaní Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SOFIA RAMONA MANCILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 9.026.894, domiciliada en Mesa Julia, La Gran Parada, Vereda 02, casa N° 02, Tucaní Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 21-03-2003, siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, en la Carretera Panamericana, Sector Culebra, del Estado Mérida, cuando se produjo una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, y en el cual se encuentran involucrados los vehículos: N° 01: Marca DODGE; Modelo: CORONET; Clase: AUTOMÓVIL; Placa AI943C, Color: VERDE Y BLANCO; Tipo SEDAN; Uso: TRANSPORTE PUBLICO, conducido para el momento por el ciudadano HERMES ARRIETA MONSALVA y N° 02, Marca: CHEVROLET; Modelo: MONZA; Clase: AUTOMOVIL; Placa AVH-787, color: VERDE DOS TONOS; Año 1985, Tipo: SEDAN; Uso PARTICULAR, conducido por el ciudadano: MARTIN AGUILAR VIERAS, hecho ocurrido cuando el conductor del vehículo identificado N° 01, conducido por el ciudadano Hermes Arrieta Monsalva, efectuó un cruce a la izquierda, interceptando la ruta del vehículo N° 02, saliéndose este último de la vía (lado izquierdo) y precipitándose hacia el margen del Río Culebra, resultando lesionada la ciudadana SOFIA RAMONA MANCILLA, quién viajaba en el vehículo N° 02, y a quién le fue diagnosticado por el Médico de Guardia del Hospital Dr. Antonio José Uzcátegui, traumatismos generalizados.
Consta al folio 17 de la presente causa Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-104, de fecha 24-03-2003, suscrita por la Médico Forense FREDDY CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicado a la ciudadana: SOFIA RAMONA MANCILLA, donde Concluye: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos en accidente de transito, las cuales curaran en treinta (30) días, salvo complicaciones…”
De los hechos narrados y de la experticia de reconocimiento médico forense, al cual este Tribunal les da todo su valor por haber sido emitida por persona con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, (Hoy 415 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem) que prevé una pena de prisión de uno a doce meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 21-03-2003, hasta la presente fecha 19-01-2010, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra HERMES ARRIETA MONSALVA Y MARTIN AGUILAR VIERAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor a favor de HERMES ARRIETA MONSALVA, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad N° 9.310.530, domiciliado en la Vereda 01, casa N° D-12, Santa Elena de Arenales, El Vigía Estado Mérida, y MARTIN AGUILAR VIERAS, Venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.510.206, domiciliado en la Urbanización las Inavis, Calle 5, casa N° 01, Tucaní Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: SOFIA RAMONA MANCILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 9.026.894, domiciliada en Mesa Julia, La Gran Parada, Vereda 02, casa N° 02, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal no emite pronunciamiento con respecto a los vehículos involucrados en el hechos víal, por cuanto los mismos fueron entregados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público a sus propietarios, tal y como se evidencia de las actas que obran a los folios 34 y 48 de la presente causa. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _____________________.
_____________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. DORIS RAMIREZ