REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002425
ASUNTO : LP11-P-2009-002425
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia realizada el día de hoy, veinte de enero del año dos mil diez, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal titular adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El vigía, solicitó en la audiencia que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “ROPAS EL MARACUCHO”, representada por el ciudadano: FRANKE VICTOR MARQUINA NUÑEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 13-01-1969, de 41 años de edad, titular de la cédudla de identidad 9394317, soltero, comerciante, hijo de Yolanda Josefina Nuñez (v) y de Víctor Julio Marquina (v), residenciado en Sector El Paraíso, urbanización La Isabelita, casa N° 10, al lado del Terminal de Pasajeros, de color ladrillo, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7232815, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3, ordinal 1, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
El investigado argumentó que no cuenta con las facturas que acreditan la procedencia de la mercancía, por cuanto las mismas les fueron quemadas y no le fue posible obtener copias de las mismas a través de la empresa a quién se lo compro y por esa razón no las pudo presentar cuando les fueron solicitadas. La defensa por su parte se adhirió a la solicitud fiscal.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 06-05-2008, por Acta Administrativa N° CR1-D16-2DA.CIA-RN-003, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (GB) HILDER ZAMBRANO NAVAS y Cabo Primero (GNB) JAVIER CAMACHO JEREZ, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana del día 06-05-2008, encontrándose de comisión cumpliendo funciones de Resguardo Nacional de la Renta Aduanera, en el casco Central de esta Ciudad, procedieron a inspeccionar el Establecimiento Comercial denominado “Ropas El Maracucho”, ubicado en el Centro Comercial El Tamarindo, Calle 3, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde fueron atendidos por la ciudadana YOLANDA NUÑEZ SANCHEZ, en donde fue retenida la siguiente mercancía: ● 119 blusas para damas de diferentes tallas y colores, con un valor de 35 bolívares fuertes cada una, para un total de 4.168 bolívares fuertes; ● 25 Shorts para niño de varias maracas (sic) tallas y colores, precio unitario 10 bolívares fuertes cada un y un total general de 250 bolívares fuertes; ●15 Shorts para damas de varias marcas, tallas y colores precio unitario 10 bolívares fuertes cada uno y un total general de 150 bolívares fuertes. ● 35 Franelas para Caballeros de varias marcas, tallas y colores precio unitario 40 bolívares fuertes cada una y un total general de 1.400 bolívares fuertes. ● 41 Trajes de Baño, para Caballeros de varias marcas, tallas y colores, precio unitario 15 bolívares fuertes cada una y un total general de 615 bolívares fuertes y ● 217 Camisas para Caballeros de varias Marcas, tallas y colores, precio unitario 40 bolívares fuertes cada una y un total general de 8.680 bolívares fuertes (Total 15.263 bolívares fuertes), siendo la causa de retención: Mercancía de procedencia extranjera que no cumple con las normas de etiquetado exigidas para su ingreso al Territorio Nacional, haciendo entrega de la Mercancía retenida a la Gerencia de la Aduana Principal del Estado Mérida.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, también es cierto que en el presente caso se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, que las diligencias policiales correspondientes al Acta Administrativa N° CR1-D16-2DA.CIA-RN-003, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (GB) HILDER ZAMBRANO NAVAS y Cabo Primero (GNB) JAVIER CAMACHO JEREZ, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no fueron consignadas por los funcionarios actuantes, a pesar de que tales actuaciones policiales les fueron solicitadas a la Guardia Nacional, por el Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes adjudicados, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a quién le informaron que el funcionario actuante del procedimiento, fue trasladado a la Ciudad de San Cristóbal y dichas diligencias no son encontradas (folio 1), circunstancia ésta que no le permite al Ministerio Público, determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se producen los hechos, pues solo consta en las actuaciones un acta administrativa, donde los funcionarios Sargento Primero (GB) HILDER ZAMBRANO NAVAS y Cabo Primero (GNB) JAVIER CAMACHO JEREZ, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo las 11:30 de la mañana del día 06-05-2008, se encontraban de comisión cumpliendo funciones de Resguardo Nacional de la Renta Aduanera, en el casco Central de esta Ciudad, procedieron a inspeccionar el Establecimiento Comercial denominado “Ropas El Maracucho”, ubicado en el Centro Comercial El Tamarindo, Calle 3, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde fueron atendidos por la ciudadana YOLANDA NUÑEZ SANCHEZ, describiendo en forma detallada la mercancía retenida por ellos preventivamente, no indicando los funcionarios actuantes en esa acta administrativa, si para el momento de ingresar al establecimiento comercial, habían sido previamente autorizados por la persona que en ese momento se encontraba en el mismo, o si contaban con una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, aunado a esto, no consta igualmente en las actuaciones, la inspección del lugar donde presuntamente ocurren los hechos, ni cadena de custodia de la mercancía que retienen preventivamente los funcionarios actuantes, circunstancias estas que no le permiten al Ministerio Público emitir otro acto conclusivo distinto a la solicitud de sobreseimiento, por no contar con los suficientes elementos de convicción para fundamentar una acusación conforme al artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no existir las actuaciones policiales levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, que da origen a este procedimiento genera dudas razonables al Ministerio Público en cuanto a la comisión del delito investigado, es por lo que es forzoso a todo evento, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, 08-05-2008, hasta la presente fecha 20-01-2010 — (1 año, 8 meses y 12 días) —, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “ROPAS EL MARACUCHO”, representada por el ciudadano: FRANKE VICTOR MARQUINA NUÑEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 13-01-1969, de 41 años de edad, titular de la cédudla de identidad 9394317, soltero, comerciante, hijo de Yolanda Josefina Nuñez (v) y de Víctor Julio Marquina (v), residenciado en Sector El Paraíso, urbanización La Isabelita, casa N° 10, al lado del Terminal de Pasajeros, de color ladrillo, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-7232815, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. DOS: Se acuerda el comiso de la mercancía incautada descrita en el Acta Administrativa N° CR1-D16-2DA.CIA-RN-003, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (GB) HILDER ZAMBRANO NAVAS y Cabo Primero (GNB) JAVIER CAMACHO JEREZ, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en la Experticia que riela a los folios 04 al 12 de la presente causa; y en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma junto con la presente decisión y el auto que la declare firme, a la Aduana Principal del Estado Mérida, a los fines de que dispongan de la mercancía incautada ó procedan a su destrucción y al efecto remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines indicados en este numeral. Se deja constancia que el investigado, su defensa y el Ministerio Público quedaron notificados en el día de hoy de esta decisión, en la audiencia realizada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. INSLENIA MARQUINA RAMIREZ.