REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000098
ASUNTO : LP11-P-2010-000098

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 19-01-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal titular y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RAMON EMILIO BALTAZAR HEVIA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.056.134, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 20-07-1984, hijo de Ramón Emilio Baltasar y Maria Vitalia Hevia de Baltasar, domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 5 de Julio, casa N° 15-79, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY ROCIO VASQUEZ CONTRERAS, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.561.042, domiciliada en el Barrio San Isidro, Calle 5 de Julio, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 20-04-2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana: YUSMELY ROCIO VASQUEZ CONTRERAS, supra identificada, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que denuncia a su pareja RAMON EMILIO BALTAZAR HEVIA, por cuanto el día jueves 19-04-2007, estaban en su residencia y ella le pidió que se separaran ya que su actitud con ella no era la mejor, que él la insulta, la grita, y ella le dijo que si se podía quedar ahí mientras conseguía para donde irse y él le dijo que no que se tenía que ir de una vez… (folio 2).
Por los hechos antes denunciados, el Ministerio Público en fecha 21-04-2007, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, por considerar que se configuraba el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, solo consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMELY ROCIO VASQUEZ CONTRERAS, la Inspección Técnica N° 622, de fecha 20-04-2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, no existiendo en las actuaciones otros elementos de convicción procesal que permita al Ministerio Público determinar la responsabilidad penal del investigado RAMON EMILIO BALTAZAR HEVIA, como presunto autor del delito investigado, toda vez que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima, quién en su denuncia no indicó si existen otras personas que pudieran tener conocimiento del hecho que se investiga y no constan en las actuaciones otros elementos de prueba que corroboren los hechos denunciados por la víctima, aunado a ello la víctima denuncia solo por el hecho de que él no le permitió que permaneciera en la vivienda hasta que ella encontrara para donde irse, por lo que al no existir para el Ministerio Público pruebas suficientes que comprueben la existencia de una conducta reiterativa por parte del investigado, hacia su concubina, que este dirigida a ejecutar actos o comportamientos abusivos, humillantes y vejatorios dirigidos a disminuir la autoestima de la denunciante que atente contra su sano desarrollo emocional, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de Género, que den certeza de la comisión del hecho punible investigado, hace insuficiente los elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una acusación en contra del investigado, considerando además este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, en las actuaciones no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del investigado RAMON EMILIO BALTAZAR HEVIA, como autor del delito investigado, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de RAMON EMILIO BALTAZAR HEVIA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.056.134, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 20-07-1984, hijo de Ramón Emilio Baltasar y Maria Vitalia Hevia de Baltasar, domiciliado en el Barrio San Isidro, Calle 5 de Julio, casa N° 15-79, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY ROCIO VASQUEZ CONTRERAS, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.561.042, domiciliada en el Barrio San Isidro, Calle 5 de Julio, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07



ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA



ABG. DORIS RAMIREZ


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.________________

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CONSTE/SRIA.