REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000134
ASUNTO : LP11-P-2010-000134
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 19-01-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: EDUBINO MARQUEZ SALAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 11.224.833, domiciliado en la Inmaculada, por donde esta el Circuito Judicial hacia arriba, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 23-04-2003, por denuncia formulada por el ciudadano: EDUBINO MARQUEZ SALAS, supra identificado, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en donde entre otras cosas expone que “…el día 16-04-2003, a las 07:30 de la noche, él se encontraba en el Hospital II de el Vigía y dejó su moto estacionada al frente del Hospital, ya que iba a llevar unas sábanas a un amigo de él que se encontraba hospitalizado y cuando salió no estaba la moto donde la había dejado estacionada y las características de la misma son: Marca YAMAHA; Tipo JOG ARTISTIC; Modelo 96, Motor 3KJ. Serial de Carrocería 3KJ-1005962, Color negro, él le preguntó a las personas que se encontraban en el lugar y no le dijeron nada….. (folio 1)
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 4 del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (16-04-2003), hasta la presente fecha (21-01-2010), han transcurrido SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 4 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: EDUBINO MARQUEZ SALAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 11.224.833, domiciliado en la Inmaculada, por donde esta el Circuito Judicial hacia arriba, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ____________
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CONSTE/SRIA
ABG. DORIS RAMIREZ.