REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000173
ASUNTO : LP11-P-2010-000173
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 20-01-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MILAGROS YULEIMA MARQUEZ ARAQUE, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.509, natural de El Vigía Estado Mérida, domiciliada en la Calle 6 Principal, vivienda N° 4-26, Mucujepe, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado, en perjuicio de la adolescente: ZAMBRANO MARQUEZ ZAMAIRA PATRICIA, venezolana, de 15 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.353, domiciliada en San Rafael de Mucujepe, casa sin número al lado del Taller JJK, El Vigía estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inició en fecha 11-03-2005, por denuncia interpuesta por la adolescente ZAMAIRA PATRICIA ZAMBRANO MARQUEZ, supra identificada, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifestó que el día de ayer (10-03-2005), como a eso de las 05:00 de la tarde, se encontraba en la parada de busetas que esta cerca de la iglesia de Mucujepe, en compañía de una vecina de nombre GLORIA ALTUVE, cuando de repente le llegó por atrás MILAGROS FERNANDEZ ARAQUE, y comenzó a soltarle las tiras a la blusa que tenía puesta, ella empezó a subirse la blusa porque ella la esta desnudando, le dijo que, qué le pasaba y ella la tiró al piso y comenzó a golpearla por diferentes partes del cuerpo mas en la cara, ella le preguntó que por qué la estaba golpeando y ella le dijo que ella era la esposa de CHIPI y que lo dejara tranquilo que ella era una roba marido, después que la golpeó salió y se fue como si nada hubiera pasado y ella nunca ha tenido ningún tipo de relación con él, solo lo saluda cuando lo ve…. (folio 5).
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la adolescente víctima, la Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-259, de fecha 14-03-2005, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía en la que señala: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deben sanar en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones posteriores”, lo cual permite a este Tribunal de acuerdo a los hechos denunciados y del resultado de la Experticia Médico Forense, al cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, que nos encontramos en presencia de la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 10-03-2005, hasta la presente fecha 22-01-2010, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra MILAGROS YULEIMA MARQUEZ ARAQUE, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MILAGROS YULEIMA MARQUEZ ARAQUE, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.027.509, natural de El Vigía Estado Mérida, domiciliada en la Calle 6 Principal, vivienda N° 4-26, Mucujepe, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado, en perjuicio de la adolescente: ZAMBRANO MARQUEZ ZAMAIRA PATRICIA, venezolana, de 15 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.636.353, domiciliada en San Rafael de Mucujepe, casa sin número al lado del Taller JJK, El Vigía estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ.-
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _____________
______________________.
CONSTE/SRIA
ABG. DORIS RAMIREZ.-