REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000218
ASUNTO : LP11-P-2010-000218
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy veintisiete de enero del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, venezolano, de 58 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-5.593.674, natural de la Grita Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1951, hijo de Amable Pulido (m) y Rosario García Mora (m), domiciliado en Onia Santa Isabel, Caño Arenoso, Parte Alta, Casa N° 153, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende de Acta Policial N° 0014-10, de fecha 25-01-2010, que riela al folio tres (03), de fecha 25-01-2010, suscrita por el funcionario DAYS ARELLANO, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, que siendo las 08:15 de la mañana del día 25-01-2010, se presentó ante el Departamento de Atención a la Mujer de ese Comando Policial, la ciudadana NINFA SOCORRO RAMÍREZ, manifestando que el ciudadano: CELIS ANTONIO PULIDO, quien se encontraba en compañía de ella, había llegado hace pocos minutos a su lugar de trabajo a agredirla verbalmente, tratándola con palabras obscenas delante de sus compañeros de trabajo y la gente que se encontraba en el lugar, agrediéndola de igual manera físicamente golpeándola por la mejilla, en vista de tal situación y observando a la ciudadana agredida físicamente, procedió a tomarle la respectiva denuncia e informándole al ciudadano PULIDO GARCIA CELIS ANTONIO, que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones ─ además del Acta Policial N° 0014-10, de fecha 25-01-2010, que riela al folio tres (03), de fecha 25-01-2010, suscrita por el funcionario DAYS ARELLANO, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia de fecha 25-01-2010, formulada por la ciudadana NINFA SOCORRO RAMÍREZ, supra identificada, en contra del imputado: CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, por ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos (folio 05); 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 3.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha25-01-2010, suscrita por la abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (folio 07); 4.) Oficio N° 14F17 10-180, de fecha 25-01-2010, donde la Fiscal del Ministerio Público ordena la realización de una serie de diligencias como es la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos… (folio 8); 5.) Constancia Médica suscrita por la Dra. GABRIELA BALLESTERO, Médico de Guardia de la Emergencia de adultos del Hospital II de El Vigía, en la que deja constancia de haber valorado a la ciudadana Ninfa Ramírez, y al exámen físico evidenció enrojecimiento en mejilla izquierda (folio 6).-
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que el los hechos ocurrieron el día 25-01-2010, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, procediendo la víctima inmediatamente a interponer la denuncia ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en compañía del imputado CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, a quién el funcionario policial le informó que iba a quedar detenido, es decir que su aprehensión se produce en el mismo momento en que fue denunciado por la ciudadana NINFA SOCORRO RAMIREZ GUERRERO; circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, se produce en situación de flagrancia, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “; aunado a esto, surgen elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal que el imputado es autor de los presuntos delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NINFA SOCORRO RAMIREZ GUERRERO, lo cual deviene de la denuncia que ésta interpuso en su contra y de la constancia médica que riela en las actuaciones y tanto el imputado como la víctima han manifestado a este Tribunal la relación de concubinato que existe entre ellos, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, es el autor de los hechos punibles que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. ASI SE DECIDE.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se le ORDENA al imputado: CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, La Salida inmediata de la residencia común, donde convive con la ciudadana: NINFA SOCORRO RAMIREZ GUERRERO, autorizándosele solo para que retire de la residencia, sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial. 2.- Se le PROHIBE al imputado el acercamiento a la víctima ciudadana NINFA SOCORRO RAMIREZ GUERRERO, a su lugar de residencia, trabajo o de estudio. 2.- se le prohíbe al imputado a realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia; 3.- Se ordena el apostamiento policial en el lugar de residencia de la víctima, por el lapso de tres (03) meses y para lo cual se acuerda oficiar a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines indicados en este numeral. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, venezolano, de 58 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-5.593.674, natural de la Grita Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1951, hijo de Amable Pulido (m) y Rosario García Mora (m), domiciliado en Onia Santa Isabel, Caño Arenoso, Parte Alta, Casa N° 153, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINFA SOCORRO RAMIUREZ GUERRERO. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se le ORDENA al imputado: CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, La Salida inmediata de la residencia común, donde convive con la ciudadana: NINFA SOCORRO RAMIREZ GUERRERO, autorizándosele solo para que retire de la residencia, sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial. 2.- Se le PROHIBE al imputado el acercamiento a la víctima ciudadana NINFA SOCORRO RAMIREZ GUERRERO, a su lugar de residencia, trabajo o de estudio. 2.- se le prohíbe al imputado a realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia; 3.- Se ordena el apostamiento policial en el lugar de residencia de la víctima, por el lapso de tres (03) meses y para lo cual se acuerda oficiar a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines indicados en este numeral. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público,
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ.
En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA.