REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000227
ASUNTO : LP11-P-2010-000227

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy veintiocho de enero del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE PEDRO ALVARADO SANCHEZ, venezolano, de 37 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 12.356.616, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1972, domiciliado en el Pinar, Sector las Casitas, Calle Principal, al lado de PDVAL, Casa N° 041 de color amarillo con blanco, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende de Acta Policial N° 002-10, de fecha 25-01-2010, que riela al folio tres (04), de fecha 25-01-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo JOSE LUIS MUÑOZ y Agente NELSON JAVIER UZCATEGUI QUINTERO, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, que el día 25-01-2010, aproximadamente a la 1:10 horas de la tarde se presentó a ese despacho policial la ciudadana: DELMAN AN BRICEÑO, de 36 años de edad, titular de cédula de identidad N° 14.927.872, manifestando que su concubino EL DÍA 24-01-2010, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, frente al PDVAL que esta cerca de su casa, la agredió psicológica y físicamente con arma blanca (machete) con el que la golpeó varias veces y le causó una herida en el tobillo derecho que amerito seis puntos de sutura, por lo que de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron a la dirección indicada por la víctima y una vez en el lugar la víctima les señaló a su concubino y agresor siendo identificado como JOSE PEDRO ALVARADO SANCHEZ, a quién los funcionarios le impusieron de la denuncia que había en su contra y procedieron a su detención por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, consta en las actuaciones ─ además del Acta Policial N° 002-10, de fecha 25-01-2010, que riela al folio tres (04), de fecha 25-01-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo JOSE LUIS MUÑOZ y Agente NELSON JAVIER UZCATEGUI QUINTERO, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia de fecha 25-01-2010, formulada por la ciudadana DELMAN AN BRICEÑO, supra identificada, en contra del imputado: JOSE PEDRO ALVARADO SANCHEZ, por ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos (folio 06 y su vuelto); 2.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5); 3.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 26-01-2010, suscrita por la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (folio 08); 4.) Oficios N° 14F17 10-183 y 14F17 10-184, de fechas 26-01-2010, donde la Fiscal del Ministerio Público ordena la realización de una serie de diligencias como es la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos… (folios 9 y 10).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que no consta en las actuaciones constancia médica o reconocimiento médico forense que acrediten la existencia de las lesiones que presuntamente le fueron ocasionadas a la víctima por el imputado de autos, además que la víctima no compareció a la audiencia de flagrancia, no pudiendo el Tribunal corroborar lo manifestado por ella en su denuncia, por lo que al no existir ningún elemento de convicción que aunado al dicho de la víctima hagan presumir a este Tribunal que el imputado haya hostigado, acosado y causado lesiones a la víctima, esta instancia judicial debe declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público, por no reunirse ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 272, de fecha 15-02-2007, ha establecido:
“…No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.”
Y, en el caso de marras, no existen suficientes indicios que concatenados con el dicho de la víctima, demuestren al Tribunal la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO y como consecuencia de ello, debe declararse sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE PEDRO ALVARADO SANCHEZ. Así se decide
En cuanto a las medidas de Protección y seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, considera el Tribunal que siendo las medidas de protección y de seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dada la denuncia interpuesta por la víctima DELMAN AN BRICEÑO, debe decretarse a favor de ésta una medida de Protección y de Seguridad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 6 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, las siguientes: SE ORDENA al ciudadano: JOSE PEDRO ALVARADO SANCHEZ, supra identificado: 1.)- La Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, asi como no incurrir en un nuevo delito de violencia, amenaza u acoso en contra de la víctima y 2.) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) NO CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: JOSE PEDRO ALVARADO SANCHEZ, venezolano, de 37 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad 12.356.616, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1972, domiciliado en el Pinar, Sector las Casitas, Calle Principal, al lado de PDVAL, Casa N° 041 de color amarillo con blanco, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejsdem, en perjuicio de la ciudadana: DELMAR AN BRICEÑO, por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 93 de la referida Ley de Género. 2.- Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 6 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia SE ORDENA al ciudadano: JOSE PEDRO ALVARADO SANCHEZ, supra identificado: 1.)- La Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como no incurrir en un nuevo delito de violencia, amenaza u acoso en contra de la víctima y 2.) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12. y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. MARBELLA EDHT GARCIA.
En la misma fecha, se libró boleta de libertad N° ____________. Y oficio N° _____

LA SRIA.