REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000234
ASUNTO : LP11-P-2010-000234

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy veintiocho de enero del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: ALEJANDRO JOSE ACOSTA CARRILLO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-09-1989, de 20 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula 19.901.316, hijo de Fernando Acosta y de Ana Julia Carrillo, dirección Kilómetro 12, vía San Cristóbal, casa s/n, por la primera entrada, detrás del caney, teléfono 0416-9732878, El Vigía Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende que en fecha 25-01-2010, la ciudadana ANA CAROLINA CARDENAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 20.309.387, siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su ex pareja de nombre ALEJANDRO JOSE ACOSTA CARRILLO, por cuanto el día 25-01-2010, en horas de la mañana, sostuvo una discusión con ella, en la casa ubicada en el Parcelamiento Monte Verde, Calle Principal, el Vigía Estado Mérida, donde él la agredió dándole dos bofetadas y algunos empujones e insultándola verbalmente con palabras obscenas, después de la discusión, ella se fue para donde su mamá de nombre María Ysmelda Calderón Vivas, UBICADA EN LAS invasiones Lucha Bolivariana, el Vigía Estado Mérida, al rato de llegar a la casa de su mamá, la llamaron informándole que su ex pareja estaba sacando los corotos de la casa, se trasladó hasta la casa y al llegar encontró que en su cuarto hacía falta la cocina, tres pares de zapatos, un cinturón, el colchón, varias bisuterías, una cartera, un monedero, un juego de ollas, un juego de cucharillas, varios vasos y su celular marca UTSTARCOM…; ante esta denuncia el funcionario Agente de Investigación I HERIBERTO WETTEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la misma fecha 25-01-2010, se traslada en compañía del funcionario YOSMER FLO9RES y la ciudadana Ana Carolina Cárdenas Vivas, hasta el lugar de los hechos a los fines de practicar la inspección del lugar de los hechos y en donde la víctima les informó a los funcionarios donde podía ser ubicado el presunto agresor, trasladándose al Kilómetro 12, vía San Cristóbal, adyacente a un pool, donde lograron ubicar al ciudadano quién quedó identificado como ALJENADRO JOSE ACOSTA CARRILLO, a quién le informaron de la denuncia que había en su contra, procediendo a detenerlo e imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la víctima ANA CAROLINA CARDENAS VIVAS, identificada en autos y del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I HERIBERTO WETTEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, de fechas 25-01-2010, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produce la detención del imputado ALEJANDRO JOSE ACOSTA CARRILLO, los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los Derechos del Imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 9); 2.) Inspección N° 0.090. de fecha 25-01-2010, suscrita por los funcionarios FLORES YOSMER Y Agente HERIBERTO WETTER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos en donde entre otras cosas dejan constancia que observaron una habitación desprovista de puerta dentro del cual se observó un completo desorden en objetos y prendas de vestir… (folio 8 y su vuelto). 3.) Entrevista rendida por la ciudadana VIVAS CALDERON MARIA YMELDA, de fecha 25-01-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone que ella se encontraba en su casa cuando su hija ANA CAROLINA CARDENAS VIVIAS, recibió una llamada del papá del niño y de repente llegó su yerno ALEJANDRO JOSE ACOSTA CARRILLO y escucho la conversación, arrebatándole el teléfono de la oreja a su hija y la empujó en varias oportunidades…. (folio 10). 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 26-01-2010 (folio 15).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que en cuanto al delito de Violencia Física, no surge de los mismos elementos suficientes que hagan presumir a este Tribunal la comisión de este delito, por cuanto no consta en las actuaciones constancia médica o reconocimiento médico forense que demuestren las presuntas lesiones que denuncia la víctima, aunado al hecho de que este Tribunal no observa lesiones físicas visibles en la persona de la víctima ANA CAROLINA CARDENAS VIVAS, presente en sala, sin embargo, en lo que respecta al delito de acoso u hostigamiento, considera esta instancia judicial que el imputado ALEJANDRO JOSE ACOSTA CARRILLO, supra identificado, es aprehendido a poco de haber acosado u hostigado a la ciudadana ANA CAROLINA CARDENAS VIVAS, cuando con su actitud, le profería palabras obscenas, además de llevarse algunas pertenencias de la víctima, dejando la habitación en completo desorden, tal y como se evidencia del Acta de Inspección Técnica, practicado en el lugar de los hechos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, a la integridad física y psicológica de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que el imputado con su conducta insultaba y hostiga a la víctima, tal y como se desprende de la denuncia que la víctima interpuso ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, es por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, LE PROHIBE al imputado: ALEJANDRO JOSE ACOSTA CARRILLO, supra identificado, 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerles la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSE ACOSTA CARRILLO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-09-1989, de 20 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula 19.901.316, hijo de Fernando Acosta y de Ana Julia Carrillo, dirección Kilómetro 12, vía San Cristóbal, casa s/n, por la primera entrada, detrás del caney, teléfono 0416-9732878, El Vigía Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA CARDENAS VIVAS. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LE PROHIBE al imputado: ALEJANDRO JOSE ACOSTA CARRILLO, supra identificado, 1.) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerles la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y una vez firme esta decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso,
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
CONSTE SRIA-