REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001804
ASUNTO : LP11-P-2008-001804

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 26-01-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, adscrita a la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSÉ GERARDO SOSA, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.390.363, con fecha de nacimiento 18-02-60, soltero, de 48 años de edad, profesión agricultor, natural de La Azulita, Estado Mérida, hijo de JULIO SOTO (F) y MARIA CONSUELO SOSA, analfabeta solo sabe firmar, reside en el sector La Madrid, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Florentino Ramírez, casa rural de color rosado con una bodega, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la victima MARIA ISOLINA RAMÍREZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 05-07--2008, por denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIA ISOLINA RAMIREZ CONTRERAS, supra identificada, ante la Sub Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, en la que entre otras cosas señala que denuncia a un ciudadano de nombre JOSE GERARDO, por cuanto el día 05-07-2008, como a eso de las 09:30 de la noche, el mismo llegó9 a su casa y empezó a gritarla que saliera para afuera y darle golpes muy fuertes a la puerta de su casa y que no es la primera vez que pasa esto, que en varias oportunidades se ha dado a la tarea de ofenderla y acosarla… (folio 3).
De los hechos antes señalados y los elementos de convicción que obran en la causa, observa esta Juzgadora, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, que si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también es cierto que no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado JOSE GERARDO SOSA, como presunto autor del delito investigado, toda vez que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima y no constan en las actuaciones otros elementos de prueba que corroboren los hechos denunciados por la víctima, aunado a ello no fue realizado el informe psiquiátrico que determine la existencia de algún grado de trastorno emocional en la presunta víctima y al no existir para el Ministerio Público pruebas suficientes que comprueben la existencia de una conducta reiterativa por parte del investigado, hacia la ciudadanas MARIA ISOLINA RAMIREZ CONTRERAS, que este dirigida a ejecutar actos o comportamientos abusivos, humillantes y vejatorios dirigidos a disminuir la autoestima de la denunciante que atente contra su sano desarrollo emocional, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de Género, en consecuencia al no existir ninguna otra prueba que concatenada al dicho de la víctima den certeza de la comisión del hecho punible investigado, hace insuficiente los elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una acusación en contra del investigado, considerando además este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, en las actuaciones no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado JOSE GERARDO SOSA, como autor del delito investigado, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, 07-05-2008, hasta la presente fecha 29-01-2010 — (mas de dos (02) años) —ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Por otra parte, se considera necesario señalar que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la víctima no acudió a la cita que tenía pautada para la realización de la experticia psiquiátrica, lo cual demuestra su falta de interés en el proceso, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones solo se cuenta con el dicho de la víctima, el cual no puede ser corroborado con otra prueba aportada en el proceso, por lo que no se considera necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de JOSÉ GERARDO SOSA, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.390.363, con fecha de nacimiento 18-02-60, soltero, de 48 años de edad, profesión agricultor, natural de La Azulita, Estado Mérida, hijo de JULIO SOTO (F) y MARIA CONSUELO SOSA, analfabeta solo sabe firmar, reside en el sector La Madrid, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Parroquia Florentino Ramírez, casa rural de color rosado con una bodega, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la victima MARIA ISOLINA RAMÍREZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMIREZ


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________________

CONSTE/SRIA.