REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001015
ASUNTO : LP11-P-2009-001015

Realizada como ha sido el día de hoy veintinueve de enero del año dos mil diez, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: FREDDY TORRES BALDOVINO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad N° 16.679.310, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 20-09-1983, hijo de LUCIANO TORRES y de BERTHA JULIA BALDOVINO, residenciado en la Población de Mucujepe Estado Mérida, Barrio Los Próceres, casa s/n, cerca del Cementerio; quién estuvo representado por la Abogada LISSET GARDENIA RUIZ, en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: En la audiencia Preliminar, la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: FREDDY TORRES BALDOVINO, supra identificado; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS.
SEGUNDO: Los hechos por lo cuales la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, acusó al ciudadano FREDDY TORRES BALDOVINO, supra identificado, se circunscriben a que “En fecha 17-05-2009,siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada se presento a la residencia de la ciudadana ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS, el ciudadano FREDDY TORRES BALDOVINO, en compañía de su madre y un hermano con la finalidad de entrar a la casa de la víctima, a los fines de ubicar a su hermana la cual es novia de un hijo de la víctima y en el momento en que ella se lo impidió, fue cuando arremetió de manera violenta en su contra golpeádonla, causándole lesiones en la pierna izquierda y en el antebrazo derecho, asi mismo señala la víctima que le lanzaron piedras a la vivienda partiendo los vidrios de la ventana y una ponchera que se encontraba en la parte de afuera de la residencia de la víctima”.
TERCERO: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público, Las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Declaración en calidad de experto del Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que reconozca en su contenido y firma y a la vez rinda su declaración, en relación con la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-559, de fecha 18-05-2009, cursante al folio 34, practicado en la persona de ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS. 2) Declaración del funcionario Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y declare en relación a: a) inspección Técnica N° 0751, de fecha 17-05-2009, cursante al folio 06 y su vuelto de la presente causa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y b) Acta Policial, de fecha 17-05-2009 , cursante al folio 5 de la presente causa. 2) TESTIMONIALES: La cual es promovida conforme a lo que establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración del funcionario Detective MIGUEL BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que declare y a la vez ratifique contenido y firma de: a) Acta Policial, de fecha 17-05-2009 , cursante al folio 7 de la presente causa, en donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se producen los hechos y la detención del acusado, b) inspección Técnica N° 0751, de fecha 17-05-2009, cursante al folio 06 y su vuelto de la presente causa, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y c) Acta Policial, de fecha 17-05-2009 , cursante al folio 5 de la presente causa, donde dejan constancia del traslado de los funcionarios al lugar de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica del lugar. 2) Declaración de la ciudadana ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS, a los fines de que declare en relación a los hechos sobre los cuales resultó ser víctima. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-559, de fecha 18-05-2009, cursante al folio 34, practicado en la persona de ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. y 2.) inspección Técnica N° 0751, de fecha 17-05-2009, cursante al folio 06 y su vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
CUARTO: El acusado FREDDY TORRES BALDOVINO, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS, quién es víctima en la presente causa, ofreciendo la sustitución de los vidrios de la ventana y la compra de la ponchera que sufrió daños; la víctima quien se encuentra presente en la sala, aceptó las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
QUINTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem
SEXTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de un (01) año de prisión. Por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA, la víctima ALIX JOSEFINA ROJAS ROJAS y la Defensora Pública del acusado ABG. LISSET GARDENIA RUIZ, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el imputado FREDDY TORRES BALDOVINO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-09-1983, obrero de la Guardia Nacional, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.679.310, hijo de LUCIANO TORRES y de BERTHA JULIA BALDOVINO, residenciado en la Población de Mucujepe Estado Mérida, barrio Los Próceres, casa s/n, cerca del Cementerio, teléfono 0426-7297537,. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: FREDDY TORRES BALDOVINO, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2) Mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en un nuevo delito de violencia, amenaza o acoso en contra de la víctima. 4. Reparar los daños ocasionados a la vivienda, como lo es la sustitución de los 10 vidrios que rompió el día de los hechos en la ventana de la residencia de la víctima y la compra de la ponchera que sufrió daños, y para lo cual la víctima a través de la defensa, le hará llegar al acusado las medidas de los vidrios que van a ser sustituidos y una vez cumplida esta obligación, la víctima le otorgará al acusado una constancia en donde declare el cumplimiento de la misma y 5.) Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del acta de audiencia y de la presente decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. MARBELLA EDIHT GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° _______________________________________________

CONSTE/ SRIA.