REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

DECISIÓN N° 02-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000824

I
PUNTO PREVIO

Conforme a lo establecido en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la acumulación de las causas LP11-P-2009-464 y LP11-P-2009-803, a la presente causa, las cuales se han seguido por la vía del Procedimiento Abreviado, y siendo que en la audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público, se presentó formalmente la Acusación y demás solicitudes, pasa este Tribunal a fundamentar tales pronunciamientos, toda vez que el día de hoy se publica la Sentencia definitiva.
En este sentido, el tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 02/02/91, de 18 años de edad, Ayudante de refrigeración, con noveno año de educación Básica, hijo de Simón Noguera y Norma del Valle Carrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 20.573.553, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, hecho ocurrido el 3 de Marzo de 2009 e igualmente se admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, plenamente identificado en autos, hecho ocurrido el 14 de Abril de 2009, por considerar que ambas acusaciones cumplen con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
De igual forma se presentó la acusación del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 83, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA HERNÁNDEZ DE AGREDO, llevado bajo la reglas del procedimiento ordinario, cuyo Auto de Apertura a Juicio se dictó en fecha 14 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
En virtud de lo antes plasmado, con el objetivo de la mejor comprensión de la presente sentencia se pasa a continuación con el desarrollo de la misma en fiel cumplimiento con lo exigido por el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.



-II-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 02/02/91, de 18 años de edad, Ayudante de refrigeración, con noveno año de educación Básica, hijo de Simón Noguera y Norma del Valle Carrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 20.573.553, y residenciado en la Avenida Los Próceres, sector la Conquista, cerca del Kinder, en la calle ciega, Taller de Malanga, teléfono 0275-4149814, El Vigía Estado Mérida.

El 14 de Diciembre de 2009, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

-III-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Siete (7) de Diciembre de 2009 a las 9:30 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, por los siguientes hechos:
Los ocurridos el día 3 de Marzo de 2009, según consta de acta policial de fecha 03/03/2009, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Rainer Uzcategui, Distinguido (PM) Juan Guillen y Agente (PM) Maria Gutiérrez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde deja constancia que: “Siendo las 03: 30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje motorizado en las Unidades M-391 y M-449, por el sector de la Inmaculada Avenida 14 entre calles 1 y 12, de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, donde visualizaron dos ciudadanos quienes abordaban una moto tipo Jop, donde uno de estos se bajo de dicha moto e intentó introducir por la parte de abajo del portón de la Cooperativa la Belencita de venta de Pasteles, un arma de fuego, en vista de tal situación precedió el Distinguido Juan Guillen a incautar dicha arma de color negro y plateada, calibre 7.65, marca PB con seriales limados aparentemente, al interceptar a dichos ciudadanos se procedió según el articulo 205 del C.O.P.P a la inspección personal de los mismos en donde se procedió a detener, e imponer de sus derechos al ciudadano que portaba el arma de fuego, quien quedo identificado como Yoendry Alejandro Noguera Carrero, y el otro ciudadano que fungió como testigo presencial quedo identificado como Nelson Enrique Gómez López quien era el conductor de la moto, procediéndose según el articulo 207 del C.O.P.P, a la inspección de la misma, el cual no presento la documentación legal, trasladándolo en la Unidad P-378, al mando del S/2do José Uribe dicho detenido al reten policial ingresando a las 03: 40 de la tarde…”
Los hechos ocurridos el día 14 de Abril de 2009: “Aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, la Avenida Don Pepe Rojas (frente al Club Gallístico Monumental), EI Vigía, Estado Mérida, cuando los funcionarios Sub-Inspector (PM) YOMAR ROJAS, C/1 (PM) FRANKLIN IBARRA, Distinguido (PM) DIEGO ARAQUE, Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS y Agente (PM) GUSTAVO CORREA, adscritos a la referida Sub-Comisaría Policial, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente a al Club Gallístico Monumental observaron dos ciudadanos en una mota tipo jaguar de color negro, quienes al notar la presencia policial se notaron un poco nerviosos, motivo por el cual el Sub-Inspector (PM) YOMAR ROJAS, procede a darles la voz de alto para realizarles una inspecci6n personal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, a informarle al sujeto que vestía una franela de color amarillo, pantalón blue jeans, de piel blanca de contextura delgada de aproximadamente 1,80 de estatura, de aproximadamente 85 kilogramos, que exhibiera algún tipo de arma o sustancias estupefacientes o psicotrópicas que portara para el momento, manifestando el mismo que en la cintura lado derecho tenia un arma de fuego, por lo que procedió a incautar la referida arma el cual posee las siguientes características: Arma de Fuego, Tipo Revolver, Color Cromado con Empuñadura de Plástico de Color Negro, Sin Serial Aparente, Calibre 38mm, Marca Smith & Wesson, con Tambor ce Seis Recamaras, Contentiva ce seis Cartuchos sin percutir, quedando identificado el ciudadano como YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO (arriba identificado), a quien procedieron a informarle siendo las 8.40 horas de la noche que se encontraba detenido e imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de EI Vigía, a la orden y disposición del Ministerio Publico; el referido ciudadano se encontraba acompañado del adolescente Junior Alfredo Márquez López, titular de la cedula de identidad Nº V-21.306.543, de 17 años de edad, a quien no le fue encontrado nada en su poder.”
Y los hechos ocurridos el día 18 de Abril de 2009, referidos al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, estos son según Acta Policial No. 0097/09, de fecha 18 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Olinto Rojas, Cabo Segundo (PM) José Fernández, y Agente (PM) Rangel Wirley, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, donde deja constancia que: “ El día 18.04.2.009, siendo aproximadamente las 04:25 hrs. de la tarde, cuando el primero de los prenombrados funcionarios policiales, quien se encontraba de servicio en la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ubicado en la avenida 15, de esta Ciudad, visualiza a dos sujetos quienes de desplazaban en un una moto de color blanco a alta velocidad, y detrás de ellos varias personas que los señalaban de acabar de realizar un robo a una ciudadana, por lo que el funcionario se dirige hacia la avenida 15, dándole a los sujetos la voz de alto, y al tratar de dar la vuelta en “U”, cayeron al pavimento, y uno de ellos, el cual vestía para el momento sweter blanco y pantalón jeans, e iba de parrillero, salió corriendo en dirección hacia el barrio San Isidro (“Callejón de la Muerte”), siendo neutralizado por miembros de la comunidad, quienes los aprehenden, reteniéndole en su poder la cartera de color negro de la que poco antes fuera despojada la víctima, para entregarle a la comisión policial al aprehendido junto con la cartera, entre tanto el funcionario OLINTO ROJAS procedió a someter al conductor de la moto marca Yamaha, modelo RX 115, serial de carrocería DECTABTMR06091182, procediendo a detenerlo, quedando identificado plenamente como: JUNIOR ALFREDO MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 17 años de edad, nacido en fecha 19.06.1.991, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 21.306.543, residenciado en el barrio San Isidro, calle 10, avenida 17, imponiéndole sus derechos conforme al artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, mientras le ordenaba a la Cabo Segunda (PM) MARLENE UZCATEGUI, también de guardia en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, efectuara reporte solicitando apoyo, acudiendo al sitio una comisión del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), quienes recibieron de la comunidad al ciudadano que quedó identificado como NOGUERA CARRERO JOHENDRY ALEJANDRO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 02.02.1.991, soltero, ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad No. V-20.573.553, residenciado en hijo de Norma del Valle Carrero(v) y Simón Noguera (v) residenciado en La Conquista, Avenida Los Próceres, segunda entrada, en la casa donde vive el mecánico Malanga, casa S/N pintada de color azul claro, con porche, teléfono 0275- 4149814, El Vigía, Estado Mérida, haciéndoles entrega así mismo de la cartera de la cual fuera despojada la víctima, ELSA HERNÁNDEZ DE AGREDO. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa comenzando ABG. LEDY PACHECO, quien presentó sus argumentos en favor de su defendido.

-IV-

El acusado fue impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de declarar.
Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.

Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas: “…A pesar de que no fue posible venir a los ciudadanos NELSON GÓMEZ, JUNIOR MÁRQUEZ Y ELSA HERNÁNDEZ, los funcionaros fueron muy contestes con sus declaraciones. En cuanto a la primera acusación los funcionarios fueron muy precisos en señalar que la persona que venia de parrillero se bajo he introdujo el arma en un galpón y la acera, y la persona que iba con el no asistió al juicio Júnior, y a criterio del Ministerio Público esta claro que quedo comprobado el delito de Porte ilícito de arma de fuego. Se vale decir que el porte, la detentación y el ocultamiento tienen la misma pena. En cuanto al hecho del 14-04-2009, en la sitio denominado el club gallístico, cuando los funcionarios aquí manifestaron no conseguir testigos, y no se debe arriesgar la integridad física de los testigos y de ellos mismos como funcionarios, los funcionarios fueron muy contestes con lo dicho en esta sala, en el primer procedimiento fueron muy contestes en el segundo procedimiento fueron tres funcionarios, es decir, ocho funcionarios todos fueron contestes. El ministerio publico considera que con el dicho de los funcionario es suficientes para condenar por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y en cuanto al delito de robo impropio recordemos que se inicio con la aprehensión frente a este Circuito Judicial le arrebataron una cartera a un señora, el funcionario Ortigoza dijo que las personas que observaron los hechos tenían miedo y por eso no dieron sus nombres, esto no es el primer caso, se ha dado en varias casos, y esto es lo que nos lleva a como estamos en la actualidad y por esto el ministerio publico considera que si están dados los elementos para condenar y la sentencia debe ser condenatoria.”

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, Abg. Ledy Pacheco, realizó sus conclusiones: “Al principio de este juicio les señale los que es el principio de presunción de inocencia, para condenar a Yohendri Noguera, debe esta inmersa en un grado de culpabilidad, el primer delito porte ilícito de arma de fuego. Para llegar al grado de certeza debe darse todos los elementos traídos al juicio, se debe buscar testigos, ninguno de los funcionarios dijo que Yohendri puso resistencia, se debe tener testigos para realizar los procedimiento, no solo se puede sentenciar con solo el dicho de los funcionario, su declaración se toma como un solo indicio, en el primer procedimiento hay casas y es de buen acceso de personas y de vehículos, solo el Ministerio Público trajo el objeto material, en la cadena de custodia no dejaron constancia de todo lo que consiguieron, no habla del cargador ni de los proyectiles. Si yo cargo un arma debo causar alarma a la colectividad señala el TSJ. Por lo tanto en relación a este delito de porte ilícito de arma de fuego la sentencia no se puede dar con el solo dicho de los funcionarios, en este caso no existe plena certeza de que mi defendido sea culpable, al igual que en relación a los hechos de fecha 14-04-2009, los funcionarios dicen que no habían testigos eso no puede ser, si a mi me paran para ser testigos yo debo hacer caso, sin embargo, se practica el procedimiento sin testigos, y no debe ser, solo con el dicho de los funcionarios no se puede condenar, de repente si yo le caigo mal al policía me dice que yo cargo un arma y no es así por eso siempre debe haber testigos , en este segundo caso dos cadenas de custodia pero una la firma un funcionario y la otra la firma otro funcionario distinto al de la primera, eso no puede ser, en ninguno de los dos procedimiento no se hizo la inspección de balística y diseño.

En cuanto al robo impropio, delito que se dio frente a este Circuito, en relación a esto ninguno de los funcionarios realizaron la detención de mi defendido, lo realizó el grupo de intervención urbana, los que vinieron no hicieron las detención de mi defendido, aquí no se comprobó nada y ni siquiera estos funcionarios incautaron la evidencia, lo que hubo aquí fue una gran desorganización de los funcionarios, ellos debieron identificar al menos a uno de los testigos, si nos le da miedo agarrar a una persona les va a dar miedo venir al juicio, no entiendo eso, y si ellos dicen que los familiares de Yohandri amenazaron a los testigos por que no denunciaron en la Fiscalía y por que los funcionarios no siguieron investigando, esto es grave debieron investigar para buscar la verdad, es grave de parte del ministerio Público, cuando dijo aquí que los testigos se presumía que no iban a venir, por todo esto dicho, para la defensa la sentencia debe ser absolutoria, ya que hay insuficiencia de pruebas.”

Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración del funcionario que practicó inspección del sitio y reconocimiento legal del hecho del 3 de Marzo de 2009, LUÍS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, titular del a cedula de identidad Nº 15.594.933, presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0100 de fecha 04-03-2009 y inspección técnica de fecha 04-03-2009 e inspección técnica de fecha 04-03-2009, señaló: “Ratifico el contenido y la firma como mía, las dos primera son inspecciones la primera se realizo en el sector la inmaculada avenida 14 con calle 12, en una venta de comida el sitio es abierto, presenta dos portones, el piso es de terracota, y entre el portón y la acera hay un espacio de 5 centímetros, se le hizo la inspección a una moto tipo paseo y se le hizo un reconocimiento legal aun pistola 7.65 mm. Marca Cavim. A preguntas realizadas por el Fiscal: Existe un espacio de 5 centímetros entre la cera y el portón se puede incrustar un objeto, el portón colinda con la acera.

La declaración de este funcionario permitió al tribunal mixto, acreditar la existencia cierta del local con las características dada por los testigos, específicamente, el portón con una hendija, donde intento el acusado introducir el arma y la existencia de la moto en la que se desplazaba como parrillero, por lo cual coincide con lo señalado por lo funcionarios aprehensores.

De la declaración de los Funcionarios que realizan la aprehensión del acusado en el hecho del 3 de Marzo de 2009, referente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, entre ellos, MARIA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.678.458, adscrito a la Sub- Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación al acta policial Nº 0048-09, folio 95 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “Ratificó el contenido y la firma del acta, eso fue el 13-03-2009, en labores de patrullaje por la Inmaculada, cuando vimos una moto y sus ocupantes al vernos uno de ellos se bajo el barrillero y observamos cuando introdujo un arma ( tipo pistola) en un local comercial. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal en funcionario responde: El que se bajó iba de barrillero. Sus características físicas son: era alto, algo moreno, robusto, fue el que se sacó el arma y la introdujo debajo de un portón. Después los detenemos y lo llevamos al comando y al otro lo trajimos al comando y le tomaron la declaración. A preguntas realizadas por la defensa en funcionario responde: Eso fue como a las 3:30 de la tarde. Íbamos patrullando por el sector y cuando las personas que iban en la moto nos divisaron se pusieron nerviosos. Cuando iban se pararon frente a una cooperativa y el parrillero se bajó y dejó el arma en el portón. Yo estaba a un distancia como de aquí (lugar donde se sientan para declarar) a donde esta la mata de mango (sala 1 del Circuito). La persona que dejo el arma estaba de parrillero, llegando nosotros se bajo e introdujo el arma por el portón. Cuando lo detiene no dijo nada. No recuerdo que dice el artículo 205 del COPP. En su poder no se le consiguió ningún objeto en su poder cuando le realizaron la inspección. El espacio que quedaba en el portón era suficiente para sacar el arma donde la colocó. No se llamó al dueño del local donde funciona la cooperativa, para que diera el permiso, estaba cerrado. El funcionario JUAN GUILLEN es la persona que sacó la evidencia que estaba en el portón, una pistola calibre 65. La evidencia la manipulo el distinguido que la incauto, él tomo el arma y la coloco en la bota.
Participo también en la misma aprehensión el funcionario JUAN GUILLEN titular de la cedula de identidad Nº 16.678.613, adscrito a la Sub- Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación al acta policial Nº 0048-09, folio 95 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “Ratificó el contenido y la firma del acta, eso fue el 03-03-2009, estaba en labores de patrullaje en la avenida 14, habían dos ciudadanos y al ver la comisión, uno de ellos se bajó de la moto e introdujo un arma en la orilla de un portón. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal en funcionario responde: El arma era un 7.65. Solicito se le exhiba el arma al funcionario, el mismo manifestó es el arma y la tría él (señalando al acusado). Yo no conocía al acusado antes de este procedimiento. El cargaba el arma encima la sacó y la metió por el portón. El venía en la moto, se bajo y metió el arma por el portón. A preguntas realizadas por la defensa en funcionario responde: El procedimiento fue a las 3:30 del a tarde. por el sector la Inmaculada, avenida 13 y 14. Yo iba solo en la moto el ciudadano que iba en la moto no hizo nada. Para detenerlo me base en el artículo 250 del COPP, que iba a realizarle una inspección personal. El portón era de color negro. El arma estaba debajo de la de la molinera del portón. En el local no había nadie. El arma entra completamente por el portón. No hubo testigos solo el que manejaba la moto. Yo vi que era él, el que cargaba el arma (señalo al acusado). Agarre el arma del portón y la guarde en la bota. Él (acusado) intento introducir el arma pero no pudo y la dejo entre el portón y la acera. No coloque en el actas que el arma tenía un cargador .No recuerdo si tenia cartuchos el arma.
De la misma forma intervino en el procedimiento el funcionario UZCATEGUI ROA REINER, titular del a cedula de identidad Nº 13.559.209, presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación acta policial Nº 0048.09: “ Ratifico el contenido y la firma como mía, eso fue el día 03-03-2009, por el sector la inmaculada por la avenida 14, cuando estaba el chamo que andaba en la parte de atrás de una moto, se bajó y debajo de una puerta, dejó el arma debajo del a puerta, al llegar al momento se buscó el arma en el sitio dejado por el ciudadano y se detuvo al ciudadano ( acusado) era un arma de color negro, calibre 7.65. A preguntas realizadas por el Fiscal en funcionario responde: Se le mostró el arma y manifestó que esa era el arma. A preguntas realizadas por la defensa en funcionario responde: eso fue 03-03-2009. Yo iba con la agente Maria Gutiérrez. Yo estuve de seguridad. No pusieron resistencia solo intento esconder el arma. Sólo como testigo el otro ciudadano que estaba manejando la moto. No paramos a nadie para que sirviera de testigo.

En criterio del Tribunal Mixto y mas específicamente de la mayoría constituida por los jueces escabinos, la declaración de estos funcionarios fueron coincidentes y permitieron dar la convicción que el acusado portaba para ese día un arma de fuego, que intentó ocultar por la hendija de un portón de un local comercial y en su criterio se justificó la actuación policial respecto de la carencia de testigos instrumentales, pues el procedimiento se realizo en forma muy rápida y no les dio oportunidad a los funcionarios de buscar testigos.
La declaración de estos funcionarios concatenada con la existencia cierta del arma de fuego, suficientemente especificada en el Reconocimiento Legal del Arma de fuego, la cual fue exhibida en el debate permite acreditar el hecho objeto del debate, cual es, que el acusado el día de los hechos portaba una arma de fuego.

De lo señalado por LUÍS ADRIÁN SÁNCHEZ, respecto del hecho del 14 de Abril de 2009, expuso en relación al reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0205 de fecha 14-04-2009, inspección legal Nº 0515 de fecha 15-04-2009 y acta de investigación legal de fecha 15-04-2009: “Ratifico el contenido y la firma como mía, el reconocimiento se le hizo a un arma de fuego tipo pistola y la inspección se le realizo a un sitio abierta por el club gallístico. A preguntas realizadas por el Fiscal en funcionario responde: La fiscal solicito se le mostrara el arma de fuego y el funcionario manifestó ser la misma. En cuanto al sitio este era abierto, tenía dos vías de acceso el club gallístico. A preguntas realizadas por la defensa en funcionario responde: El historial policial es que si el ciudadano presentaba algún registro policial para el momento no presentaba nada.
De lo expuesto por DARWING ORTIGOZA titular del a cedula de identidad Nº 13.069.074, presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación inspección legal Nº 0515 de fecha 15-04-2009 y acta de investigación legal de fecha 15-04-2009: “Ratifico el contenido y la firma como mía, eso fue el 15-04-2009, se recibe una comunicación para realizar algunas diligencias, se realizaron las investigaciones y se realizó la aprehensión del acusado, y se realizaron todas las diligencias.”

Estas declaraciones permiten establecer tanto la existencia cierta del Arma de fuego incautada al acusado, la cual fue exhibida en el juicio y la existencia del sitio donde fue aprehendido, que es un lugar público.

De la declaración de los Funcionarios que realizan la aprehensión del acusado en el hecho del 14 de Abril de 2009, referente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, entre ellos, DIEGO ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº 17.793.383, Adscritos al Grupo de reacción Inmediata de la Sub- Comisaría Policial Nº 12, de El Vigía presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación al acta policial de fecha 14-04-09, folio 176 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “Ratificó el contenido y la firma del acta, eso fue como a las 10:00 de la noche, por el sector Primero de mayo, vimos al ciudadano (señalo al acusado) con otro ciudadano en una moto, procedimos a hacerle una inspección personal y se le encontró un arma de fuego. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal en funcionario responde: La inspección personal la practicó el funcionario JAVIER VILLALOBOS. No recuerdo la fecha. Lo mandamos a parar por rutina por labores de patrullaje y le hicimos la inspección personal. La moto era una Jaguar color negro. El arma de fuego era un revolver calibre 38 y la tenía el ciudadano Yohendri. Yo no conocía de antes al acusado. El que conducía la moto era un adolescente. La fiscal solicito que se le exhibiera el arma, el funcionario reconoció que era el arma incautada en el procedimiento. A preguntas realizadas por la defensa en funcionario responde: No recuerdo el día de ese procedimiento, se que fue como a las 10:00 de la noche. Nosotros podemos verificar a cualquier ciudadano cuando estamos de patrullaje. Mi trabajo fue resguardar la zona. No detalle el arma en el sitio que se incauto. Detallé el arma y al ciudadano (acusado) en la Comisaría
También participó en la aprehensión, JAVIER VILLALOBOS, titular del a cedula de identidad Nº 18.372.126, presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación al acta policial de fecha 14-04-2009: “ Ratifico el contenido y la firma como mía, eso fue por la avenida Don Pepe, por el club gallístico, patrullábamos cuando venia una moto y la mandamos a detener, le hicimos la inspección, y le encontramos al que estaba de parrillero un revolver y de ahí lo levamos al comando. A preguntas realizadas por el Fiscal en funcionario responde: Eso fue el 14 de abril de 2009, a las 8:0 de la noche. Le encontramos cuando le hicimos la inspección un arma de fuego. La fiscal solicita se le exhiba el arma al funcionario, el mismo manifestó que esa era el arma. Lo cargaba el ciudadano Noguera Yohandri. Conducía la moto el ciudadano Junior menor de edad. El procedimiento fue al frente del club diagonal buscando el semáforo. Cuando lo fui a revisar el me dijo que estaba armado, no presentó documentación del arma. A preguntas realizadas por la defensa en funcionario responde: yo iba acompañado en la moto, estábamos patrullando. Ellos venia por la vía de las Cumbres y cuando nos vieron trataron de devolverse pero nosotros los vimos. Ellos pararon por que le dimos la voz de alto, eso fue por el semáforo del club gallístico. Iban dos personas en la moto. Cuando yo le pregunto a el (acusado) que si estaba armado él me dijo que si y yo le saque el arma. El (acusado) no opuso resistencia. No busque testigos para hacer el procedimiento. Yo mantuve el arma y la mande en un sobre Manila. Yo lleve el arma hasta el comando, yo tuve la cadena de custodia. Objeción por parte de la Fiscal, la cadena no fue objeto de prueba y por esto no debe responder el funcionario. Yo cuando entregue la cadena de custodia la recibió un solo funcionario. Yo firme la cadena de custodia con mi nombre. Se le mostró el acta de cadena de custodia y no esta firmada por el funcionario. El tribunal interroga al funcionario: ¿A quien entrega la cadena de custodia? R- La entrego al CICPC de El Vigía
De igual forma declaró el funcionario FRANKLIN ALEXANDER IBARRA, titular de la cedula de identidad Nº 12.356.270, expuso en relación al acta policial de fecha 14-04-2009: “Ratifico el contenido y la firma como mía , eso fue el 14-04-2009, a la altura del club gallístico, el señor que esta en la sala venia en una moto de parrillero y lo mandamos a parar y le dijimos que si andaba armado y dijo que si, se le consiguió un revolver y se detuvo, al menor no se le consiguió nada. La Fiscal no interrogo al funcionario. A preguntas realizadas por la defensa en funcionario responde: Realizamos el procedimiento por que al vernos trataron de cruzar. Era como las 8:30 de la noche, estaba claro por el alumbrado eléctrico. Lamentablemente por la premura no hubo testigos presénciales.
Del mismo modo participo en el procedimiento, GUSTAVO CORREA, titular del a cedula de identidad Nº 16.679.969, presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación acta policial de fecha 14-04-2009: “Ratifico el contenido y la firma como mía, ese día estábamos patrullando cuando vimos dos ciudadanos en moto, a un de ellos me toco revisarlo, y al otro que cargaba el arma lo reviso el otro compañero. La Fiscal no interrogo al funcionario. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Mi función fue revisar al ciudadano que manejaba la moto, no pusieron resistencia. En ese momento de la inspección no paso ningún vehiculo para que sirviera de testigo.
Igualmente participó en el procedimiento el funcionario YOSMAR ROJAS, titular del a cedula de identidad Nº 17.896.093, presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación acta policial de fecha 14-04-2009: “Ratifico el contenido y la firma como mía, eso fue alas 8:30 del día 14-04-2009, se visualizo una moto jaguar ibas dos ciudadanos, se le dio la voz de alto, y el agente Villalobos, se le hizo la inspección al que de barrillero se le encontró un arma tipo revolver. La Fiscal no interrogo en funcionario. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Yo le di la voz de alto a los que iban el a moto. Al que iba de barrillero le informamos que si tenia algún objeto que lo comprometiera y el dio que si tenia un arma, no trato de darse al fuga. Para el momento no había testigo. No pare ningún vehiculo para que sirviera de testigo.

Lo relatado por estos funcionarios permitieron al Tribunal mixto, dar por acreditado el hecho cierto de la incautación del arma de fuego al acusado, una vez que es inspeccionado por el funcionario Javier Villalobos. En criterio del Tribunal todos fueron coincidentes y aun cuando al igual que el procedimiento antes evaluado, no se ubicaron testigos instrumentales, el testimonio de los funcionarios fue contundente y comprensible la falta de testigo dado la premura del procedimiento y orientado a resguardar su propia seguridad.
Aun cuando la Defensa hizo ver una posible falla de los funcionarios en la cadena de custodia, para los escabinos, la declaración del funcionario que entregó el Arma en el CICPC, fue suficiente para dar la certeza que el arma incautada es la misma que se le realizó el Reconocimiento.

En relación al hecho del 18 de Abril de 2009, lo declarado por quienes practicaron las inspecciones y el reconocimiento legal, referente al delito de Robo impropio, entre ellos, LUÍS RAÚL RODRÍGUEZ, titular del a cedula de identidad Nº 16.018.461, expuso en relación a las INSPECCIÓN No 0546 de fecha 19-04-2009, cursante al folio 12 de la causa. b.- INSPECCIÓN No 0548 de fecha 19-04-2009, cursante al folio 13 de la causa, quien entre otras cosas manifestó: “Ratifico el contenido y firma; se realizó una inspección al vehiculo moto y otra inspección al sitio del suceso, es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal en funcionario responde: La inspección se realizó en el estacionamiento de la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía. La moto era tipo paseo. La otra inspección fue en la vía pública frente a este Circuito Judicial Penal. A preguntas realizadas por la defensa en funcionario responde: Había libre transito peatonal y vehicular. Era un domingo y las personas no quisieron ser testigos del procedimiento.
Igualmente el funcionario experto ÁNGEL VALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.058.138, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación a las a-INSPECCIÓN No 0546 de fecha 19-04-2009, cursante al folio 12 de la causa. b.- INSPECCIÓN No 0548 de fecha 19-04-2009, cursante al folio 13 de la causa. c.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 9700-230-AT-0217, de fecha 19-04-2009, cursante al folio 15 de la causa, manifestado entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma como mía, eso fue unas inspecciones que se realizaron al vehiculo moto y en el sitio del suceso siendo este al frente de este Circuito Judicial penal, en cuanto al reconocimiento legal Nº 0217 se realizó a tres billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, del Banco Central de Venezuela y una cartera de uso femenino.”

Lo expresado por estos funcionarios permite establecer la existencia del sitio donde aprehenden al acusado, la existencia cierta de la moto donde se desplazaba como parrillero y la incautación del dinero en efectivo, pero en ningún modo tales circunstancias puedes ser concluyentes para atribuir responsabilidad penal, pues son irrelevantes al no existir otros elementos de pruebas con los que se puedan concatenar.

De lo señalado por quienes realizan el procedimiento en el hecho del 18 de Abril de 2009, respecto del delito de Robo Impropio, ellos son, OLINTO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.216.146, presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación al Acta Policial, de fecha 18-04-2009, cursante al folio 02 de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de dicha acta, eso fue un sábado 18 de abril de 2009, como a las 4.00 de la tarde, estaba de servicio en este Circuito Judicial Penal, y venía una moto, y la gente decía agárrenlos, por lo que saque mi arma de reglamento y uno de ellos se cayo de la moto cuando esta se estrello y el otro salió corriendo para donde queda la señora Chinca. A preguntas realizadas por el Fiscal en funcionario responde: La gente decía agárrenlos. El que se cayó de la moto era el menor, a ese lo detengo yo y el mayor lo detiene la comunidad. A la policía la llamo la cabo segundo que estaba de guardia conmigo en el Circuito Judicial Penal. Yo detengo al menor por que en la esquina había una señora que decía que le habían robado la cartera. Ese día llegue a trabajar a las 9:00 de la mañana y eso sucedió ese mismo día a las 4:25 de la tarde. La moto venía del lado del Centro Comercial Mi Jardín para acá. La moto se estrello frente a la garita. La otras persona salió corriendo hacía el kiosco de la señora Chinca. Al menor lo detengo frente a la garita del Circuito. El otro se lanzo de la moto, y lo hizo con la moto andando. Y corrió para el lado donde estaban las personas. La Cabo Marlene vio todo estaba de servicio. A preguntas realizadas por la defensa en funcionario responde: ¿Tomo usted los testigos para que estuvieran presentes en el procedimiento? R- No yo no me encargue de los testigos, yo solo me quede con el menor del mayor no supe nada.
Igualmente declaró, JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.283.316, presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación al acta policial de fecha 18-04-2009, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma, yo estaba de patrullaje por el aeropuerto cuando recibimos llamada para prestar apoyo por los lados de este Circuito Judicial Penal cuando llegamos estaba el funcionario Olinto tenía sometido a un de los sujetos y una moto, el otro sujeto lo traían algunas personas.” La Fiscal no interrogo al funcionario. A preguntas realizadas por la defensa en funcionario responde: Yo resguarde el área.
Y de la misma forma referente a este procedimiento, se presentó WIRLEY GERARDO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.810.574, presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación al acta policial de fecha 18-04-2009, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico en contenido y la firma, eso fue el 18 de abril sábado estábamos de patrullaje por el aeropuerto nos piden apoyo y el Cabo Olinto tenia sometido a un adolescente y una moto y del otro lado venia como 10 personas con otro detenido. A preguntas realizadas por el Fiscal: Eso fue como a las 4:25 de la tarde. Yo solo preste apoyo. A preguntas realizadas por la defensa el funcionario responde: Yo no incauté evidencias. Yo no practiqué la detención del ciudadano.

La declaración de estos funcionarios sólo permite establecer como hecho cierto la aprehensión de un adolescente, y aun cuando señalan haber dejado constancia en el Acta, la aprehensión del Acusado, esas afirmaciones son meramente referenciales pues al juicio no fue promovido ninguna funcionario o testigo que haya participado en la aprehensión del acusado.

Algunos de los Testigos promovidos no acudieron al Juicio, bien porque no pudieron ser localizados o porque el Órgano auxiliar comisionado no dio cumplimiento a la comparecencia por la fuerza pública ordenada por el Tribunal, lo que motivó a prescindir de ellos, toda vez que prorrogar indefinidamente las audiencias del debate por la incomparecencia de testigos con actitud contumaz sería atentar contra el principio de Concentración, con todas la consecuencia que el transcurso del tiempo trae, por las razones antes mencionadas el tribunal al ponderar los intereses que podían afectarse al continuar indefinidamente el juicio, corriendo incluso el riesgo de su interrupción, ordenó la continuación prescindiendo de la declaración de esos testigos.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

Del hecho del 3 de Marzo de 2009, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego:
1- Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0100, de fecha 04-03-2009, folio 38 de la causa. Al Arma de fuego Tipo Pistola Calibre 7.65 MM, Marca Cavim y cuatro balas sin percutir del mismo Calibre.
2- Inspección Técnica de fecha 04-03-09, folio 44 de la causa. Vehículo Tipo Moto Marca Yamaha, Color Negro, Sin placas Serial Carrocería 3k-1007659
3- Inspección Técnica de fecha 04-03-09, folio 41 de la causa. Sitio del Suceso Sector la Inmaculada, Avenida 14, entre Calles 11 y 12 Casa N° 11-37. donde funciona la Cooperativa y Servicios la Belencita, El vigía Estado Mérida.

Del hecho del 14 de Abril de 2009, referente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego:
1- Inspección Nº 0515, de fecha 15-04-09, folio 94 de la causa. Sitio del Suceso Vía Pública Av. Don Pepe Rojas, frente al Club Gallístico Monumental El vigía, adyacentes a los Semáforos, El Vigía Estado Mérida.
2- Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0205, de fecha 14-04-2009, folio 96 y 97 de la causa. Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38 MM, Marca Smith $ Wesson, Seriales Ilegibles y seis Balas del mismo Calibre.

Del hecho del 18 de Abril de 2009, respecto al delito de Robo impropio:
1.- INSPECCIÓN No 0546 de fecha 19-04-2009, cursante al folio 12 de la causa. Sector la Inmaculada Calle 9 Av. 15 Estación Policial (Ángel Valbuena y Luís Rodríguez)
2.- INSPECCIÓN No 0548 de fecha 19-04-2009, cursante al folio 13 de la causa. Vía Pública Frente al Circuito Judicial Penal Ext. Vigía (Ángel Valbuena y Luís Rodríguez).

Relacionadas las anteriores documentales con la declaración de los funcionarios que la practicaron acredita la existencia de las Armas de Fuego incautadas al acusados y lo sitios donde fue aprehendidos en los diferentes hechos que coinciden con las características dada por la mayoría de los testigos.

-VI-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Considera este Tribunal acreditado que el día 3 de Marzo de 2009, el acusado se trasladaba con un adolescente en una moto por Avenida 14 entre calles 1 y 12, de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani y es cuando el acusado YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, intenta introducir por la parte de abajo del portón de la Cooperativa la Belencita de venta de Pasteles, un arma de fuego, color negro y plateada, calibre 7.65, marca PB con seriales limados aparentemente y es cuando el Distinguido Juan Guillen procede a retirar del sitio donde había colocado el arma procediendo a incautarla.
Igualmente acreditado que el día el día 14 de Abril de 2009 se desplazaba el acusado YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO en compañía de un adolescente (se omite su identificación por mandato de ley) por la Avenida Don Pepe Rojas (frente al Club Gallístico Monumental), EI Vigía, Estado Mérida, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría policial N° 12, le dan la voz de alto y proceden a inspeccionarlos, procediendo el funcionario Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, a informarle al acusado, que exhibiera algún tipo de arma o sustancias estupefacientes o psicotrópicas que portara para el momento, manifestando el mismo que en la cintura lado derecho tenia un arma de fuego, por lo que procedió a incautar la referida arma el cual posee las siguientes características: Arma de Fuego, Tipo Revolver, Color Cromado con Empuñadura de Plástico de Color Negro, Sin Serial Aparente, Calibre 38mm, Marca Smith & Wesson, con Tambor ce Seis Recamaras, Contentiva ce seis Cartuchos sin percutir.
No quedaron acreditados en el debate, los hechos relativos al delito de Robo Impropio, ocurridos el día 18 de Abril de 2009.

- VII -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas y lo que señalaban los funcionarios, pues no se buscaron testigos, sin embargo, en criterio de los Jueces Escabinos, quienes constituyen la mayoría, tales dudas no son esenciales pues no afectan el núcleo de lo señalado en forma coincidente por ellos, es decir, que en ambos procedimientos se incautaron armas de fuegos que portaba el acusado.
Los argumentos de la Defensa se orientaron a demostrar que no podía condenarse al acusado, pues el solo dicho de los funcionarios no era suficiente, sin embargo, los Jueces Escabinos consideraron que aun cuando la presencia de testigos es importante y le da mas seguridad jurídica a la actuación policial, sin embargo, en los casos bajo estudio, no fue posible la localización de testigos por cuanto ambos procedimientos se llevaron en forma inmediata, en el primero de los hechos, es decir del día 13 de Marzo del año 2009, se corría el riesgo de que el Arma de fuego se perdiera pues el acusado trataba de ocultarla y los funcionarios actuaron con la premura del caso; en el segundo de los hechos, es decir, del día 14 de Abril del mismo año, evidentemente los funcionarios procedieron de forma inesperada y por ende en resguardo de su seguridad, pues no podían esperar que se localizaran testigo cuando estaba en peligro su integridad física.
Lo que es incuestionable en ambos casos, es que el Acusado portaba un Arma de Fuego y contrario a lo que argumentaba la defensa, no se condena con el sólo dicho de los funcionarios, sino que adminiculado al testimonio coincidente de éstos, de acuerdo a lo que establece el sistema de libre valoración de la prueba, con los demás elementos, entre ellos, el reconocimiento legal del Arma y su exhibición en el debate permite afirmar con certeza que el acusado incurrió en un hecho punible susceptible del juicio de reproche que le acarrea responsabilidad penal.
Oros de los argumentos que señalaba la Defensa generaba dudas, era lo relativo a la cadena de custodia, en este particular, para los jueces Escabinos no surgió incertidumbre, pues lograron identificar con la declaración de los funcionarios, que el arma desde el momento de su incautación hasta la entrega en el CICPC estuvo bajo la responsabilidad de un solo funcionario, aunado a que en el juicio las arma exhibidas fueron reconocidas por la mayoría de los funcionarios que participaron en ambos procedimientos, por lo cual les dio certeza que las Armas incautadas son las mismas a la que se les practicó el Reconocimiento Legal.
En lo atinente al delito de Robo Impropio, no se evacuó en el debate ninguna prueba de importancia que pueda señalar efectivamente la participación en el hecho del acusado, no se presentó la víctima por lo cual, queda duda para el Tribunal de la comisión del hecho, por lo que sin lugar a dudas para el Tribunal Mixto debe ser absuelto el acusado por el referido delito.
Por las consideraciones antes expuestas, debe el tribunal adecuar la conducta de los dos hechos que resultaron acreditados en el debate y que le generan responsabilidad penal, en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 277 del Código Penal, que establece: “El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas de Fuego a que se refiere el Artículo anterior se castigara con pena de prisión de Tres a cinco Años”

- V -
PENALIDAD

El acusado YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, plenamente identificado en autos, a quien se le encontró culpable de Dos hechos cometidos en momentos diferentes pero que constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículos 277 del Código Penal, existiendo para el referido acusado, el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal.
En consecuencia la pena normalmente Aplicable para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir, el Termino medio, conforme al artículo 37 del Código penal, es de 4 años de prisión, tomando en cuenta la Atenuante del Artículo 74 ordinal 1°, por ser el Acusado menor de 21 años, se le rebaja a Tres (3) años de prisión.
De forma tal, que tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito más Grave, como ambos delitos son de igual gravedad, se aplica la pena de Tres (3) años, de pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, quedando una pena Definitiva a cumplir de Cuatro (4) años, Seis (6) meses de Prisión, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para ambos acusados, el día 18 de Septiembre de 2.013, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 14 de Diciembre de 2009, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Se absuelve a YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, identificado en actas procesales, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 83, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA HERNÁNDEZ DE AGREDO. SEGUNDO: Luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Mixto por mayoría simple, declara CULPABLE al acusado YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 02/02/91, de 18 años de edad, Ayudante de refrigeración, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 20.573.553, y residenciado en la Avenida Los Próceres, sector la Conquista, cerca del Kinder, en la calle ciega, Taller de Malanga, teléfono 0275-4149814, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículos 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir, conforme antes especificado, a la pena de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda librar la respectiva boleta de Encarcelación. TERCERO: En relación a los bienes incautados especificados en la Planilla de Custodia inserta al folio siete (7), específicamente en una Cartera de Color negro contentiva en su interior de Tres Billetes de color verde, de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes de la Causa, una vez firme la presente decisión, se ordena su entrega a la ciudadana ELSA HERNÁNDEZ DE AGREDO. CUARTO: Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de dos Armas de Fuego, cuyas características constan en las planillas de Cadena de custodia, insertas a los folios 97 y 181 de la causa, se ACUERDA, su Confiscación y para lo cual se ordena en su oportunidad legal su remisión a la DARFA, a tenor de lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal.
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Carlos Alberto Quintero Rivas, Juez Presidente del Tribunal Mixto, constituido para el conocimiento de la presente causa, salvo mi voto en la presente decisión, con base a las siguientes razones:

En la sentencia aprobada por lo jueces Escabinos quienes constituyen la mayoría, encontraron culpable al acusado YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en momentos diferentes y lo absolvieron del delito de Robo Impropio, mi disidencia esta referida al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez, que en nuestro criterio, la ausencia de testigos en los procedimientos policiales son de suma importancia, no por que sea un requisito meramente procesal, sino que le da seguridad jurídica al común de los ciudadanos e incluye de una fuente distinta para atribuir responsabilidad con mayor certeza jurídica.
En el caso bajo examen, justificar la carencia de testigo por la premura del procedimiento no es valida, pues la presencia de suficientes de funcionarios para neutralizar cualquier acción por parte del acusado era posible y aunado a esto no era un lugar solitario ni en horas de ausencia peatonal que pueda justificarlo.
Queda de esta forma salvado el voto del Juez Presidente del Tribunal Mixto que conoció la presente causa.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 13 días del mes de Enero de de 2010.
JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.


ESCABINOS:

TITULAR I


JOSÉ YOSMAR MOLINA ROSALES

TITULAR II


RAMIRO ZAMBRANO RAMÍREZ


LA SECRETARIA.

MILAGRO ARANDA VIVAS