REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
DECISIÓN N° 03-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002495
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GISELA DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, soltera, natural de San Antonio del Táchira, fecha 04-08-1980, titular de la cedula Nº 16.305.979, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de oficio ama de casa, hija de Belkis Xiomara Noguera (v), residenciada Vía el Chivo, Sector Pro-vivienda los Naranjos, Avenida Principal, tercera calle después del Auto Lavado “Triton”, casa s/n.
- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos: En fecha 23 de noviembre del 2009 a las 07:10 horas de mañana, donde según acta de allanamiento s/n, suscrita por los funcionarios Inspector Wilmer Barboza, Sargento Primero Nelson Gutiérrez, Sargento Segundo Luís Díaz, Cabo Primero Iván Márquez, Cabo Segundo Henrry Guzmán, Cabo Segundo Josman Guzmán, Cabo Segundo Luís González y Agente Oneibis Quiñónez, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, dejan constancia que ese mismo día, se procedió a constituir la citada comisión, acompañada por los testigos presénciales los ciudadanos Wilmer Antonio Fuenmayor Morillo y Olivo Yoel Antonio, practicada en el Sector Pro-vivienda Avenida Principal los Naranjos, Vivienda familiar de un nivel, rejas de color rojo, paredes de bloque sin frisar, techo de color rojo sin numero visible, primera casa a mano derecha del camellón, donde al llegar al sitio procedieron a tocar la puerta principal de la vivienda, la cual fue abierta por una ciudadana, identificándose la comisión policial y notificándole de la orden de allanamiento, a nombre de la ciudadana Gisela Noguera y Oscar Flores, manifestando la misma que era ella y que Oscar no se encontraba había salido temprano, procediendo el Inspector Wilmer Barboza a darle lectura a la orden de allanamiento, en presencia de los testigos, preguntándole a la ciudadana si tenía algún abogado de confianza que la asistiera respondiendo la misma que no, de igual manera, le preguntaron si tenía algún arma de fuego, o algún tipo de sustancia que la comprometiera en algún delito, la misma no respondió, procediendo el Jefe de la comisión policial, a distribuir las funciones de inspección dentro de la vivienda, a cada uno de los funcionarios involucrados en el procedimiento, iniciándose el recorrido, detectándose en el área de la cocina, debajo de un planchón de cemento donde habían unas ollas, una bolsa de material sintético color negro y amarillo, contentiva en su interior de un pote metálico, con un emblema de donde se lee leche en polvo completa la campiña, el mismo contentivo en su interior de un envoltorio grande de material sintético color amarillo y negro, el cual tenía una sustancia compacta tipo piedra color beige, presunta droga, también había un envoltorio grande de material sintético, color blanco y azul, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga, de igual forma, se encontró dentro del envase “pote”, tres envoltorios tipo pelota, dos (2) en material sintético, color negro con cinta adhesiva transparente, y en el fondo del envase se encontró la cantidad de trescientos bolívares fuertes en efectivo (billetes de circulación nacional), evidencias que fueron observadas por las dos personas que actuaron como testigos en el procedimiento, procediendo los funcionarios una vez terminado el procedimiento, a imponer a la ciudadana Gisela del Carmen Noguera de sus derechos, siendo puesta a la orden del despacho fiscal.”
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concedido como fue la oportunidad a la Acusada quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta los Fundamentos de la acusación, presentados por el Ministerio Público en su escrito y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del referido código, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acoge al procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la declaración del imputado, quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, examinadas como elementos de convicción podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por la acusada, nos aporta el elemento culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
Por cuanto la acusada de autos admite, en forma voluntaria, los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia a la acusada GISELA DEL CARMEN NOGUERA, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la forma que a continuación se detalla:
Para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se establece una pena de Ocho (8) a Diez (10) años de presidio; conforme a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable sería de Nueve (9) años de prisión.
Por cuanto en esta audiencia, el acusado se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito imputado por el Ministerio Público, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debe aplicarse lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 376 del Código Penal, es decir, que la sentencia dictada por el Juez en esos supuestos no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por cuanto para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el límite mínimo es de OCHO (8) años, queda una pena definitiva a aplicar y por la cual se condena a GISELA DEL CARMEN NOGUERA, identificada en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las accesorias prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Conforme al articulo 66 en relación con el articulo 61 numeral 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación de la cantidad de dinero incautada y suficientemente especificada en la cadena de custodia Nº 039409 de fecha 15-07-2009, inserto al folio 24 de la causa y del reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0686 de fecha 24-11-2009, inserto al folio 39 de la causa, en consecuencia, se coloca a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para lo cual se librar los respectivo oficio e igualmente se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía ( CICPC.) que tiene la guarda y custodia del dinero para que sea entregado a la dirección de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), una vez quede firme la presente sentencia.
No se realiza pronunciamiento en relación a la sustancia incautada, toda vez que en fecha 25 de Noviembre el Tribunal de Control que conoció la causa ordenó activar el procedimiento de Destrucción previsto en la ley especial.
Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a ciudadano GISELA DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, soltera, natural de San Antonio del Táchira, fecha 04-08-1980, titular de la cedula Nº 16.305.979, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de oficio ama de casa, hija de Belkis Xiomara Noguera (v), residenciada Vía el Chivo, Sector Pro-vivienda los Naranjos, Avenida Principal, tercera calle después del Auto Lavado “Triton”, casa s/n, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las accesorias prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Líbrese en su oportunidad los Oficios antes referido respecto a la cantidad de dinero incautada. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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