REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

DECISIÓN N° 04-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002066

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de Juicio, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la presente causa se ha llevado por el Procedimiento Abreviado se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado, ALTURO FERNÁNDEZ GUILLEN, Apodado “El menor” quien se identificó como: venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-07-1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.771.660, hijo de Octavio Fernández (v) y de Lina Rosa Guillen (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Santo Domingo vía Santa Cruz como a 500mts adelante pasando el portachuelo a mano derecha se entra a la calle, casa N° 512 Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, calificación con la que coincide el tribunal.
SEGUNDO: Se admiten también TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo estas: EXPERTOS: 1°) Declaración de los expertos LUÍS DURAN Y LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al CICPC de Caja Seca, para exponer al a inspección técnica Nº 01589 de fecha 12-10-2009, practicada en el lugar de los hechos, folio 28 de la causa. 2°) Declaración de la experto YASMIN C. MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma de la experticia Nro. 9700-067- 2054 de fecha 12-10-2009 Y 9700-067-2055 de fecha 12-10-2009, F folios 12 Y 14 de la causa. 3°) Declaración del experto JOLFIX MARÍN, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su declaración de la experticia Nro. 9700-230- MF- 482 de fecha 22-10-2009 folios 43 al 47 de la causa. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios: JAVIER GUERRERO Y CESAR ESCALANTE, adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, para que expongan en relación al acta Policial Nº 0311-09 de fecha 02-07-2009, folio 03 de la causa. DOCUMENTALES: 1°) INSPECCIÓN TÉCNICA 01589 DE FECHA 12-10-2009. 2-EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-067- 2054 de fecha 12-10-2009. 3-EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 9700-067-2055 de fecha 12-10-2009. PRUEBA MATERIAL: muestras de droga incautada.
Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: Por cuanto en esta audiencia el acusado deciden acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por realizarse en la oportunidad Legal y por cumplir a cabalidad los requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Adjetivo, estos son: 1° La pena correspondiente para dicho delito no excede de 4 años, es decir, se trata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de prisión de Uno a Dos años. 2° El acusado en la audiencia ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando su responsabilidad. 3° No existen en la causa antecedentes penales y 4° Escuchada la opinión Fiscal en la presente audiencia quien no presentó oposición. En virtud de lo anterior de conformidad con el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se declara PROCEDENTE la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contado a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone las siguientes condiciones 1) La del ordinal 1: Residir en el lugar que ha informado a este Tribunal y cualquier cambio deberá informarlo inmediatamente al Tribunal. 2) La del Ordinal 3: Abstenerse de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas Alcohólicas. 3) La del ordinal 8° Permanecer en un trabajo o empleo estable. 4) A solicitud del Ministerio Público la obligación para el acusado de Someterse a tratamiento Médico o Psicológico, para lo cual deberá presentarse ante la “ Fundación José Feliz Rivas ” para el referido tratamiento, esta condición deberá ser supervisada y coordinada por el Delegado de Prueba a los fines que el acusado le cumplimiento 5) Someterse a la vigilancia y Control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Coordinación Zonal) y para lo cual se acuerda oficiar a los fines de que designe a la Delegado de Prueba quien supervisara e impondrá e las condiciones que considere pertinentes e informará a este Tribunal sobre el cumplimiento de la mediadas impuesta.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que en la audiencia de hoy se otorga la suspensión Condicional del Proceso, se revoca la referida medida de privación y en su lugar acuerda un régimen presentaciones que realizará por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad, a criterio de esa Unidad y a los fines del control y vigilancia de las condiciones impuestas.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de ALTURO FERNÁNDEZ GUILLEN, Apodado “El menor” quien se identificó como: venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-07-1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.771.660, hijo de Octavio Fernández (v) y de Lina Rosa Guillen (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Santo Domingo vía Santa Cruz como a 500mts adelante pasando el portachuelo a mano derecha se entra a la calle, casa N° 512 Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, por el lapso de Un (1) año y bajo el cumplimiento de las condiciones anteriormente transcritas de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario El Vigía Estado Mérida, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No 02.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.