REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

DECISIÓN N° 05-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000179

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WILMER ANTONIO DÁVILA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 27-01-1978, titular de la cédula de identidad N° 17.028.292, sin oficio definido, soltero, analfabeta, residenciado en La Pedregosa, Segunda calle del Comando de la Guardia Nacional, en las Invasiones, La Floresta, El Vigía Estado Mérida.

- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la Audiencia del día 25 de Enero de 2009, fecha en la que estaba pautada la Celebración de la audiencia para la imposición de la Orden de Aprehensión, oportunidad en la que el Tribunal, tomando en consideración lo solicitado por el imputado y la defensa en relación a la posibilidad de Admitir los Hechos y que en fecha 14-04-2004, el tribunal que conoció la causa en ejercicio del poder jurisdiccional asumió el conocimiento de la misma como tribunal unipersonal y aunado a que la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 4 de Septiembre de 2009, en el encabezado de su artículo 376, da la posibilidad al Acusado cuando el conocimiento de la causa le corresponde a un Tribunal Unipersonal, de Admitir los Hechos hasta antes de la apertura del debate, no queda duda que es un derecho que le asiste cuya limitación violentaría flagrantemente sus garantías constitucionales, de tal forma que, evaluado tales aspectos se consideró procedente la referida Admisión de hecho por haber sido propuesta en su oportunidad legal, es decir, antes de la apertura del debate y ya haberse admitido previamente por el tribunal de Control respectivo, la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “El día 30 de Julio de 2.003, en horas de la mañana se presentó al Comando de la Policía, el ciudadano, Jesús Ramón Vázquez Quintero, quien es empleado petrolero actualmente Gerente de la Planta de Distribución El Vigía PDVSA, informando sobre una serie de Hurtos que se han presentado a la empresa PDVSA kilómetro 15. Razón por la cual el 31 de Julio de 2.003, siendo aproximadamente la 1:30 de la Madrugada, los funcionarios Policial Nro 04, Unidad de Protección Vecinal Kilómetro 15, El Vigía Estado Mérida, realizaban patrullaje por los alrededores de la Planta PDVSA, específicamente por una vía que conduce a unas Haciendas, observando a cuatro sujetos que salían de los terrenos de la citada empresa cargando un tubo de hierro de color Rojo, utilizado para perforación de pozos, de cuatro pulgadas de ancho por nueve metros, por lo que procedieron a practicar su detención e identificarlos y preguntarles el motivo por el cual se encontraban en ese sitio y la procedencia del tubo que estaban cargando; quienes quedaron identificados como: ERNESTO ANTONIO GALUE, WILMER ANTONIO DÁVILA, JOSÉ ROSARIO ROA MONTERO Y ARNOLDO VEGA SUÁREZ. Igualmente a poca de distancia de donde se encontraban los sujetos habían otros tubos de iguales características.”

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tomando en consideración que el Acusado admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicitó la Imposición de la pena y la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Con fundamento en la declaración del acusado quien en la misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente, una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el acusado nos aporta el elemento culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
Por tal razón, el acusado de autos admite, en forma voluntaria, los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el primer aparte de artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia al acusado WILMER ANTONIO DÁVILA, de la forma siguiente:
Para el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, se establece una pena de DOS a SEIS años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (4) años de Prisión.
De la pena antes mencionada, es decir la pena de CUATRO (4) años de prisión, por cuanto el Acusado Admite los hechos, debe aplicarse las rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso, se le rebaja la mitad, por lo cual, la PENA DEFINITIVA a cumplir y por la cual se condena al acusado es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA PLANTA DE DISTRIBUCIÓN DE PDVSA. Igualmente se impone las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensa y por cuanto en esta misma audiencia el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, teniendo por ende la posibilidad de acceder a un beneficio en la etapa de Ejecución, se le concede al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha.
Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo, se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano WILMER ANTONIO DÁVILA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 27-01-1978, titular de la cédula de identidad N° 17.028.292, sin oficio definido, soltero, analfabeta, residenciado en La Pedregosa, Segunda calle del Comando de la Guardia Nacional, en las Invasiones, La Floresta, El Vigía Estado Mérida, a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal vigente, en perjuicio de LA PLANTA DE DISTRIBUCIÓN DE PDVSA. Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.