REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
DECISIÓN N° 01-01
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002537
Vista las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto se recibió Oficio informativo por parte de la Sub Comisaría Policial N° 12, agregado al folio 69 de la presente causa, en el que se comunica al Tribunal la Fuga del imputado en la presente causa, JOVANI SILVA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a lo antes referido, debe el Tribunal conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio evaluar la posibilidad de librar una Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, es decir, valorar la conducta ejercida por el imputado y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el Tribunal. En este sentido, tomando en cuenta la actitud ejercida, específicamente haberse fugado de la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12, lugar éste donde se encontraba temporalmente en espera que se ejecutara la medida cautelar de Fianza Personal acordada en su favor, lo que significa que el imputado no se encuentra en lugar donde debía permanecer, siendo esto una causal de revocatoria pues tal circunstancia encuadran en el supuesto del Artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada al imputado en fecha 4 de Diciembre de 2009, por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito.
SEGUNDO: Establecido la legitimidad de la Revocatoria de la medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es, un hecho punible según consta de Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Diciembre del año 2009, suscrita por el funcionarios detective Marcos Molero adscrito a la Sub. Delegación del Vigía Estado Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy martes primero de diciembre de 2009, de parte de una persona que por su tono de voz es de sexo femenino y quien no quiso identificarse, por temor a futuras represarías en su contra o de algún familiar, informando que por el sector donde ella habita se encuentra un sujeto apodado el Yunta quien es azote de barrio y era distribuidor de droga, manifestando la misma que dicho sector es conocido como barrio las flores” Hueco Piche”, adyacente a la pasarela de hierro que atraviesa el caño debajo de un árbol y que portaba la siguiente vestimenta, una franela sin mangas color verde y unas bermudas de color marrón de cuadros, en vista de lo antes expuestos, se le informo a nuestros jefe naturales quienes ordenaron que se constituyeran una comisión a fin de trasladarnos a el mencionado lugar a objeto de verificar dicha información, por lo que en compañía de los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Detective Jesús Miranda, Detective Ángel Balbuena, Agente Douglas Moncada y Agente Luís Durán, nos trasladamos en unidades identificadas de este despacho, hacía el referido sector, una vez en el lugar en cuestión, procedimos a realizar un recorrido a pie en la zona, en donde avistamos a un sujeto, el cual portaba las mismas vestimentas descrita por las persona quien da la información, el cual era la siguiente una franela sin mangas de color verde y una bermuda de color marrón de cuadros, por tal motivo procedimos a dirigirnos hacía donde se encontraba dicha persona, dándole la voz de alto al mismo, por cuanto al notar nuestra presencia trato de huir del lugar, tomando una aptitud agresiva, en contra de la comisión policial, seguidamente se le solicito alguna identificación para la comisión, negándose este en darnos alguna información de sus datos filiatorios, por lo que se le informo que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose este en ser revisado inmediatamente se procedió a ubicar alguna persona del sector a objeto de que sirviera como testigo instrumentales en el acto que se realizaría no logrando ubicar a persona alguna, motivado a que el sector donde estábamos es transitado por delincuentes y consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, negándose en todo momento dicho sujeto a ser revisado por la comisión, sacando a relucir un arma blanca de las denominadas cuchillo de cocina con hoja de metal y mango de madera, de la pretina de su bermuda específicamente del lado derecho por tal motivo los funcionarios detectives Jesús Miranda y Agente Luís Duran, procedieron a desarmarlos originándose un forcejeo y en virtud del grado de peligrosidad que tomo dicho sujeto para mis compañeros me veo en la obligación de intervenir despojando a este ciudadano del arma blanca en cuestión cuchillo y tirando a un lado la misma con la finalidad de neutralizar dicho ciudadano, utilizando para ello unas esposas, el cual duro aproximadamente diez minutos el forcejeo. Acto seguido el funcionario agente Douglas Moncada le realizó la inspección corporal logrando incautarle específicamente en el bolsillo de la bermuda del lado derecho la cantidad de treinta envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo en un polvo de color beige de presunta droga, por lo que en virtud de lo antes expuesto y siendo las 11:20 horas de la mañana se procedió a leerle sus derechos constitucionales, luego de esto el detective Ángel Valbuena, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso donde fue aprehendido dicho ciudadano quedando fijada a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, proseguimos a retirarnos del lugar para retornar a nuestro despacho, una vez en el mismo procedimos a realizar llamada a la Fiscal de Guardia siendo atendidos por la Doctora Marisol Martínez, quien manifestó que se hicieran las actuaciones pertinentes al caso y que el ciudadano aprehendido quedará a la orden de esa representación fiscal, se da inicio a la averiguación numero I-264-925, por la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el orden público (resistencia a la autoridad).
Considerando los elementos de convicción entre ellos, al folio seis (06) y su vuelto de las actas procesales se encuentra agregada Inspección Nº 01-861, de fecha 01 de diciembre de 2009, al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregado reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0-696, de fecha 01 de diciembre de 2009, al folio nueve (09) de las actas procesales se encuentra agregado registro de cadena de evidencia físicas Nº 0666-09, Al folio once (11) y su vuelto se evidencia resultado de la experticia de Barrido y Experticia Química, practicadas a las evidencias mencionadas en la planilla de cadena y custodia Nº 0666-09, al folio trece (13) de las actas procesales se encuentra agregada registro de Custodia de Evidencias Nº 0667-09, Al folio catorce (14) de las actas procesales se encuentra agregado informe de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0697, de fecha 01 de diciembre de 2009.
Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga en lo que se refiere al comportamiento del Imputado durante el presente proceso como así ha quedado evidenciado en el Oficio remitido a este tribunal en el que se informa de la fuga del imputado de autos de la sede de la Sub Comisaría Policial, en consecuencia se Acuerda librar Orden de Aprehensión, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se ACUERDA: PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que del Imputado, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. JOVANI SILVA CONTRERAS, plenamente identificado, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines distintos al consumo personal, en perjuicio de la humanidad. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA librar Orden de Aprehensión en contra de JOVANI SILVA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.793.785, soltero, (vive en concubinato) nacido en fecha no recuerda, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de LUÍS AMADO OSUNA (v) y OLGA DE SILVA (v), residenciado en calle principal de Onia, El Vigía Estado Mérida y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes Oficios.
JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.