REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
Decisión Nº: 02/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-X-2006-000006
ASUNTO : LJ11-X-2006-000006
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
JUEZ ESCABINO TITULAR I: YUDITH XIOMARA DAVILA TIRADO
JUEZ ESCABINO TITULAR I: YARITZA JOSEFINA BERBESI
SECRETARIA: ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía constituido en forma Mixta, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LJ11-X-2006-000006 contentiva del proceso seguido contra el ALEXANDER RAFAEL NAVA BOHÓRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Belisario Briceño y Luis Alberto Rangel, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 04 de Noviembre de 2009 y concluyendo el día 15 de Diciembre de 2009, en la Sala N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS TORO DUGARTE
ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL NAVA BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Genaro Rafael Nava (f) y de Josefa Bohórquez (v); titular de la cédula de identidad N° 13.974.106, nacido en fecha 14 de marzo de 1974, de 34 años de edad, de estado civil, casado, de oficio: chofer, trabajando actualmente en la Cooperativa La Marqueseña 505, R.S., ubicada en la calle 113-A Los Robles, casa N° 65-54, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7112428, residenciado actualmente en el Barrio Los Robles, calle 113-A, casa N° 59-37, Maracaibo Estado Zulia, (como punto de referencia al fondo del Club Mi Terruño), celular N° 0416-0631229, 0261-7235554 (pertenecientes a su hermana Selena Nava).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. YADIRA UREÑA
VÍCTIMAS: JOSE BELISARIO BRICEÑO y LUIS ALBERTO RANGEL MONTILLA
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos suscitados en fecha 14 de junio del año 1999, siendo las 20:38 horas de la noche, en el sector de Caño La Yuca, Estado Mérida, cuando el imputado ALEXANDER RAFAEL NAVA BOHORQUEZ fue sindicado por el ciudadano JOSÉ BELISARIO BRICEÑO ARAUJO, de ser la persona quien en compañía de otras tres, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de un vehículo camión 600, marca Chevrolet, placas 668¬-RAE, el cual contenía en su interior una mercancía de víveres valorada en aproximadamente diez millones de bolívares. Posteriormente al hecho una comisión de la mencionada policía, emprende veloz persecución del camión el cual había sido despojado al mencionado ciudadano, encunetándose este en la vía pública, logrando la captura de ALEXANDER RAFAEL NAVA BOHORQUEZ, mientras que los otros sujetos quienes igualmente perpetraron el hecho, lograron darse a la fuga. Continuando con las investigaciones del caso llevado por la Seccional Caja Seca del mencionado cuerpo de investigaciones, son identificados los otros tres ciudadanos que se dieron a la fuga y que participaron en la perpetración del hecho, los cuales fueron señalados por el co-imputado de autos NAVA BOHORQUEZ ALEXANDER RAFAEL, como las personas que en compañía de él, perpetraron el hecho delictivo, quedando identificados como MORA MATHEUS ALEXANDER AUGUSTO, MELÉNDEZ ESPINOZA ALEXANDER ENRIQUE y CASTILLO OSORIO JOSÉ ANTONIO.
Circunstancias en que ocurrió el Juicio Oral y Público: En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 11:55 minutos de la mañana, previo lapso de espera a los fines de la presencia de las partes, se apersona el Tribunal de Juicio Nro. 03 en la Sala de Audiencias, se constituyó este Tribunal Mixto de Juicio, con la Juez Presidenta Mailes Rosangela Martínez Parra, Escabino Titular I Yudith Xiomara Dávila Tirado, Escabino Titular II Yaritza Josefina Berbesi, quienes fueron debidamente juramentadas por la ciudadana Juez. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal de Transición del Ministerio Público Abog. Ivan Toro Dugarte, la Defensa Pública Abog. Yadira Ureña y el acusado ALEXANDER RAFAEL NAVA BOHÓRQUEZ, no así las victimas; en cuanto a expertos, funcionarios y testigos, se encuentran presentes los funcionarios policiales Rojas Chavarri José Orlando y Martínez Viña Oscar Enrique. Apertura del Acto. La ciudadana Juez declaro abierto el acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que se dará continuidad al juicio, advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien ratificó la acusación interpuesta y las pruebas, solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado ALEXANDER RAFAEL NAVA BOHÓRQUEZ en este Juicio se le aplique la pena correspondiente, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, suscitados en fecha 14 de junio del año 1999, siendo las 20:38 horas de la noche, en el sector de Caño La Yuca, Estado Mérida, cuando el imputado ALEXANDER RAFAEL NAVA BOHORQUEZ fue sindicado por el ciudadano José Belisario Briceño Araujo, de ser la persona quien en compañía de otras tres, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de un vehículo camión 600, marca Chevrolet, placas 668¬-RAE, el cual contenía en su interior una mercancía de víveres valorada en aproximadamente diez millones de bolívares. Posteriormente al hecho una comisión de la mencionada policía, emprende veloz persecución del camión el cual había sido despojado al mencionado ciudadano, encuñetándose este en la vía pública, logrando la captura de ALEXANDER RAFAEL NAVA BOHORQUEZ, mientras que los otros sujetos quienes igualmente perpetraron el hecho, lograron darse a la fuga. Continuando con las investigaciones del caso llevado por la Seccional Caja Seca del mencionado cuerpo de investigaciones, son identificados los otros tres ciudadanos que se dieron a la fuga y que participaron en la perpetración del hecho, los cuales fueron señalados por el co-imputado de autos NAVA BOHORQUEZ ALEXANDER RAFAEL, como las personas que en compañía de él, perpetraron el hecho delictivo, quedando identificados como MORA MATHEUS ALEXANDER AUGUSTO, MELÉNDEZ ESPINOZA ALEXANDER ENRIQUE y CASTILLO OSORIO JOSÉ ANTONIO, imputando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Belisario Briceño y Luis Alberto Rangel. Fue todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abog. Yadira Ureña, quien entre otras cosas expuso: “Buen día, en esta oportunidad hemos sido llamados, para la realización del juicio oral y publico en la presente causa penal seguida a mi defendido el ciudadano ALEXANDER RAFAEL NAVA BOHÓRQUEZ, han sido llamadas también personas de la comunidad para juzgar al ciudadano ALEXANDER RAFAEL NAVA BOHÓRQUEZ a quien pretende el Representante Fiscal con sus pruebas incriminar en hecho que se le acusa, pues bien, desde ya la Defensa se opone a la acusación y a las pruebas ofrecidas, en virtud de que las mismas, no son contundentes para demostrar la responsabilidad de mi defendido y será así demostrado a lo largo de este juicio, mi representado se considera inocente desde el inicio de la investigación y por ello estamos en esta etapa de juicio para demostrar su inocencia, es todo”.
Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado ALEXANDER RAFAEL NAVA BOHÓRQUEZ, la Juez solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se le atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si está dispuesto hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia se procedió a identificar el procesado como ALEXANDER RAFAEL NAVA BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Genaro Rafael Nava (f) y de Josefa Bohórquez (v); titular de la cédula de identidad N° 13.974.106, nacido en fecha 14 de marzo de 1974, de 34 años de edad, de estado civil, casado, de oficio: chofer, trabajando actualmente en la Cooperativa La Marqueseña 505, R.S., ubicada en la calle 113-A Los Robles, casa N° 65-54, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0261-7112428, residenciado actualmente en el Barrio Los Robles, calle 113-A, casa N° 59-37, Maracaibo Estado Zulia, (como punto de referencia al fondo del Club Mi Terruño), celular N° 0416-0631229, 0261-7235554 (pertenecientes a su hermana Selena Nava); quien expuso: “No quiero declarar, es todo”
Posteriormente se declaró abierto el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se levantaron las actas que se encuentran insertas a la causa, y finalmente en fecha 15 de Diciembre de 2009 tuvo lugar la última audiencia de juicio oral y público en esta causa, en la cual se escucharon las conclusiones de las partes y se declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
CON LAS PRUEBAS DE DECLARACIONES DE EXPERTOS Y TESTIGOS
- José Orlando Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 9.02881, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a la Policía del Estado Mérida y cuenta con 26 años de servicio, manifestando: “Eso fue hace mas o menos 10 años, el 14-06-99, yo fui el apoyo para la comisión actuante, me encontraba andaba en una unidad nos llaman del comando y fuimos en apoyo al procedimiento que para el momento se estaba realizando, cuando llegamos al sitio había un vehiculo cava, de color amarillo retenido, el cual transportaba productos mavesa, en el sitio como a unos 400 metros divisamos a unas personas amordazadas con vendas y las auxiliamos y nos indicaron que los habían atracado, nosotros fuimos mas que todo apoyo, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Cómo sabe usted del hecho? R: Fue una llamada telefónica que hacen al comando y de allí nos vamos de apoyo al sitio; 2) Quién recibió la llamada? R: Yo; 3) Dónde sucedió el hecho? R: Entre caño carbón y río frío; 4) Usted observo al conductor del vehiculo? R: Si; 5) Quien era el otro funcionario que lo acompañaba? R: Paredes; 6) Las personas que se encontraban amordazadas para el momento, ustedes le pusieron de vista a las personas que detienen? R: No; 7)Los primeros funcionarios actuantes quiénes fueron? R: Oscar Viña y Orellana. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Usted y cuántos funcionarios más actuaron en el procedimiento? R: Yo no actué en el procedimiento, yo solo fui de apoyo; 2) Cuándo ustedes llegan al sitio que observan? R: El vehiculo y al señor al lado del vehiculo; 3) Qué funcionario policiales se encontraban allí? R: Oscar Viña y Orellana; 4) A qué distancia se encontraba usted del hecho? R: Como a 20 minutos o un cuarto de hora; 5) Ustedes levantaron un acta policial de esa actuación? R: Nosotros no porque fuimos apoyo, pero los funcionarios actuantes si; 6) Usted suscribió el acta por el cual fue llamado a declarar en este Juicio? R: Si lo hice como apoyo; 7) Cuál fue su actuación? R: Mi actuación para el momento era conducir la unidad; 8) Usted entrevisto a la personas detenidas? R: No; 9) Usted le tomo entrevista a las personas amordazadas? R: No, lo hicieron los funcionarios actuantes; 10) A la persona detenida le retuvieron o encontraron algún objeto, arma de fuego? R: No. Fue todo. El Tribunal procede hacer preguntas: 1) Usted observo algún ama de fuego en el sitio? R: No; 2) En qué consistía ese apoyo? R: Llevar el vehiculo hacia el comando, y el rastreo de otras personas en el lugar. Es todo.
- Oscar Martínez Villa, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.631.090, quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, adscrito a la Policía del Estado Mérida, cuenta con 14 años de servicio y manifestó: “Eso fue el 14 de junio del año 1999, aproximadamente 1 a 3 de la tarde, estaba de patrullaje en la moto por caño la yuca hacia el pinal, y nos informaron que se habían llevado una cava amarilla, la avistamos y la mandamos a parar es cuando el señor Alexander Nava Bohórquez se lanzo de la cava, aun cuando ésta estaba andando, luego pedimos apoyo, y observaron a dos señores el chofer y el ayudante de la cava, amordazados, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Recuerda la hora exactamente? R: Eso seria a las 2 de la tarde; 2) Dónde fue el hecho? R: Por los lados del pinal; 3) Me puede decir las características de la persona detenida? R: Si era un hombre, de piel morena, como de unos 1.75cm de altura; 4) Usted me puede indicar si esa persona esta en la sala de audiencias? R: Si; 5) Esta persona que dice se lanza de la cava, la identificaron? R: Si; 6) Cómo se llama? R: Alexander Nava Bohórquez; 7) solicitaron apoyo? R: Si; 8) Quienes eran? R: El cabo Rojas; 9) Qué comisión se traslado a buscar a las personas amordazadas? R: El cabo Rojas y el inspector Paredes; 10) Estas personas amordazas identifican al señor aquí presente? R: Si, dijeron que el señor era uno de ellos; 11) Les indicaron con que objeto los sometieron para amordazarlos? R: Si, manifestaron que con armas de fuego; 12) Posteriormente para donde trasladaron las personas amordazadas? R: Al comando de Tucani; 13) Ese vehiculo estaba identificado? R: No, pero trasladaba productos mavesa, la cava era de color amarilla. Es todo. Seguidamente lo hace la Defensa, en la forma siguiente: 1) Quien les da la información del hecho? R: Íbamos de caño la yuca hacia el pinal cuando por radio nos dan la información de que habían interceptado una cava; 2) En compañía de quién se encontraba usted? R: Del cabo Adrian; 3) En que unidad se trasladaban? R: Una unidad motorizada; 4) En qué lugar fue eso? R: Sector caño la yuca; 5) Explique mas detalladamente? R: Le pedimos al conductor que se detenga y no lo hace y es cuando el ciudadano se lanza del vehículo, y la cava se encuneta; 6) Ese ciudadano se lesiono al hacer esa maniobra? R: No; 7) Le incauto al ciudadano algún tipo de arma, objetos? R: No; 8) Luego que lo detienen que sucede? R: Se detiene al ciudadano y se pide ayuda al comando ya que el conductor y su ayudante no se encintraban en la cava; 9) Quién se encargo de la evidencia R: El Inspector Rubén Paredes; 10) Usted suscribió el acta policial en la que consta la detención del ciudadano Bohórquez? R: Si; 11) Cuánto tiempo tardo en llegar ese apoyo? R: Como unos 10 a 15 minutos. Es todo. No más preguntas.
- Rubén Gerardo Paredes Carrizo, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a la Policía del Estado Mérida y cuenta con 17 años de servicio, manifestando: “Juez le solito me permita ver el acta porque eso hace tanto tiempo que no recuerd0”. En este estado la Defensa solicita el derecho de palabra, concedido que le fue expone: “Esas actuaciones no fueron promovidas como documentales, mal podría el tribunal ofrecerlas a la vista y ratificación del funcionario cuando no es una documental”. Seguidamente el Fiscal expone: “Si bien es cierto que dicha acta policial no fue promovida como una prueba documental, no es menos cierto, que la misma puede ser puesta a la vista del funcionario para su consulta ciudadana Juez”. El Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos a los testigos para que reconozcan o informen sobre ellos, además esta Juzgadora entiende que el hecho ocurrió hace tiempo y el funcionario de ese tiempo al presente habrá realizado cantidad de procedimientos siéndole dificultoso recordar, por lo que se le pondrá a su vista el acta policial, para que informe al respeto. Seguidamente la Defensa expone: “Ciudadana Juez ya que el Tribunal insiste en poner a la vista del funcionario un Acta policial que no ha suido promovido como una prueba documental, esta Defensa de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce Recurso de Revocación, en este juicio en la audiencia anterior declararon dos funcionarios policiales y en ningún momento les fue puesto a la vista, no entiende esta Defensa el por qué de ponerle a la vista dicha acta policial”. Continuando con la Audiencia el Fiscal expone: “Si bien es cierto que el Acta Policial no fue promovida como documental, no es menos cierto que el hecho ocurrió en el año 1999, no entiende esta Representación Fiscal el inconveniente de la Defensa, cuando solo éste observara la actuación pertinente”. Seguidamente la ciudadana Juez expone a las partes: Esta juzgadora declara sin lugar el recurso de revocación invocado por la Defensa de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se procederá a mostrarle al funcionario el acta de la actuación que éste realizo ese día, pues se entiende que el funcionario ha realizado varios procedimientos y los hechos que hoy se ventilan en este juicio sucedieron en el año 1999, así que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos a los testigos para que informen sobre ellos, se procede a mostrar el acta al funcionario. Acto seguido le es puesto a la vista el acta al funcionario Rubén Gerardo Paredes Carrizo, este procedió a manifestar lo siguiente: “Primero debo indicar que el hecho ocurrió hace tiempo, y nosotros practicamos muchos procedimientos solo quería observar el acta para traer a mi memoria mi actuación en ese procedimiento; yo me encontraba en servicio en Tucaní, nos radiaron y nos informan que unos ciudadanos habían robado una cava, nos trasladamos al sitio y nos acompaña una unidad motorizada, cuando llegamos al sitio observamos el vehiculo que había sido robado era una cava amarilla con blanco, observamos al ciudadano que iba manejando y lo mandamos a parar pero este hizo caso omiso de tal llamado e hizo una maniobra y se fue por la cuneta, el sujeto intento bajarse por el lado del copiloto, este nos indico cuando lo detenemos que mas atrás habían dejado amordazados a dos personas, el conductor de la cava y el ayudante, en efecto los encontramos amordazados, detenemos al sujeto que iba conduciendo y trasladamos a éste con los ciudadanos al Comando, fue todo” Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Usted recuerda la fecha? R: Como el 14 o el 15 de junio del año 1999; 2) Usted dice que se encontraba en la estación de Tucaní, quien recibe el llamado o la denuncia de los hechos? R: El oficial de día y es él quien llama la comisión; 3) Qué versión le dan para se trasladen en comisión al sitio? R: Que se había cometido el delito de robo, a una cava de color amarilla con blanco; 4) Con quién se traslada usted? R: Con el cabo segundo Rojas Rolando; 5) Quienes eran los funcionarios que iban a bordo de la moto? R: Viña y Orellana; 6) Usted recuerda el sitio donde al fin detienen la cava? R: En el Sector Caño La Yuca; 7) Cómo era esa persona que detienen conduciendo la cava? R: Era moreno, cabello oscuro, alto, algo acuerpado; 8) Esa persona se encuentra en esta Sala? R: Si; 9) Recuerda si encontraron elementos de interés criminalistico? R: No; 10) Hacia dónde trasladan a esta personas? R: Hacia el Comando de Tucaní; 11) En algún momento las personas a quienes le roban la cava, les indicaron quines eran los sujetos? R: No, ellos nos dijeron fue las características; 12) Qué actuaciones hacen Villa y Orellana? R: Ellos fueron de apoyo; 13) Quien estaba al mando de la comisión? R: Yo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Puede señalar cuántos funcionarios conformaban la comisión? R: Éramos 4, dos en la patrulla y 2 en la moto; 2) Usted señala que recibieron una llamada por radio, quién efectúa la llamada? R: Por lo peral las personas que denuncian no se identifican y el llamado a la comisión lo hace el oficial de día que es quien recibe la denuncia; 3) Cómo se llama este oficial de día? R: No recuerdo quien era; 4) Usted tuvo conocimiento de quién elaboró el acta? R: No recuerdo; 5) Los cuatro funcionarios que usted dice que hicieron el procedimiento suscriben el acta? R: Claro, los cuatro las firmamos; 6) Sabe usted si le consiguen algún objeto, arma o cuchillo a la persona detenida? R: No recuerdo; 7) Quién le informa al ciudadano que iba conduciendo que estaba detenido? R: Yo, y se llamo de inmediato al Fiscal de guardia; 8) Quién les tomo entrevista a todos estos ciudadanos? R: No recuerdo, me imagino que el sustanciador. Fue todo.
- José Belisario Briceño Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.578, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando: “Bueno eso fue hace como 10 a 11 años, yo venia con un camión de productos mavesa, en el camino me interceptaron unos sujetos en un vehiculo y me robaron el camión, pero el mismo día el camión fue interceptado por la policía se recupero y la mercancía también, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Dónde fue interceptado? R: En la recta, en el pueblo; 2) Del vehiculo cuántas personas se bajaron? R: Dos personas; 3) Recuerda las características de las personas? R: Eran dos personas delgadas y morenas; 4) Qué objetos tenían estas personas en manos? R: Si, si portaban armas de fuego; 5) Qué le hicieron estas personas? R: Me bajaron del vehiculo y nos dejaron amarrados con franelillas; 6) Usted recuerda las características, podrí describir a quien ocupo y manejo el vehiculo? R: La verdad no, porque nos llevaron con la cabeza agachada, solo recuerdo que era una persona delgada y morena; 7) Usted podría decir si se encuentra en esta Sala esa persona que lo intercepto? R: No; 8) Recuerda el dialecto de esa persona, si era marabino, andino, etc? R: No sabría decirle, en esos mementos uno no piensa en eso; 9) Ustedes quien lo auxilia? R: Nosotros nos safamos de los amarres de la franelilla y escuchamos la patrulla y salimos a la carretera y la patrulla nos auxilio; 10) Para ese tiempo en cuánto estaba valorada la mercancía? R: Para ese tiempo eran de unos 8 millones; 11) Ese hecho ocurre a qué hora? R: Eran como de 5:30 a 6:00 pm. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien pregunto de la forma siguiente: 1)Usted señala que era de día, eso es así? R: Si; 2) Recuerda el nombre del pueblo? R: El Pinar el Pilar algo así; 3) Habían personas en ese momento? R: Si habían varias personas; 4) Tiene concomimiento si en ese pueblo existe alguna Comisaría? R: Si allí hay un modulo policial; 5) A qué distancia del pueblo lo dejan luego de que le roban la cava? R: Eso seria como a unos 5 kilómetros; 6) Usted dice que ustedes son los que ubican a los funcionarios policiales, podría explicar? R: Bueno si, porque ellos nos dejan amarrados con las franelillas y nosotros nos safamos y escuchamos la patrulla en la carretera y salimos a la carretera y le pedimos ayuda; 7) Cuántos funcionarios estaban en esa patrulla? R: Conchale que yo recuerde había uno solo que era el que conducía la patrulla; 8) Usted en es lugar, en el modulo vio alguna persona detenida? R: No; 9) En relación a las personas que le roban ese vehiculo usted los vio? R: No. Fue todo. El Tribunal procede hacer preguntas: 1) Posterior a la recuperación del vehiculo, detuvieron a alguien? R: Si; 2) Recuerda el nombre de esa persona? R: No; 3) Logro usted observar a esa persona? R: Si; 4) En qué momento lo observo? R: Cuando estuvimos en la PTJ; 5) Usted lo identifico como uno de las personas que le robo el camión? R: Si, nos llevaron a tres sujetos y nosotros reconocimos a uno; 6) Con quien iba en el camión? R: Con Luis; 7) Qué le dijeron en la PTJ de este sujeto? R: Que era el que conducía el camión; 8) Qué ropa llevaba esa persona? R: No recuerdo;9) Hacia que zona llevaba usted esa mercancía? R: No recuerdo bien si era para El Vigía o Mérida; 10) Le despojaron de algún dinero? R: Si, de los viáticos eran como 60 a 70 mil bolívares; 11) Sabe si a la persona detenida le tomaron los datos, nombre, etc, los funcionarios policiales? R: No, no lo se. Es todo.
- Luis Alberto Rangel Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 14.328.504, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando: “Bueno ese día que salimos a viajar yo salí con José Belisario, por el Pinar nos interceptan dos tipos en un carro, se montan y luego nos hacen bajar, y se llevan el camión, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Recuerda el día de los hechos? R: Recuerdo que fue un día domingo, pero eso sería como hace 12 años; 2) Recuerda las características del vehiculo que lo intercepta? R: Era un camión; 3) Específicamente en que parte del Pinar lo interceptan? R: Eso sería mas arriba del Pinar, pasando la Alcabala, mas allá?; 4) De ese vehiculo cuantas personas se bajan? R: Pues creo que serian como dos o tres; 5) Estos sujetos usted les observo objetos en sus manos? R: Si tenían una pistola; 6) Luego que estas personas interceptan el vehiculo camión, que sucede en relación a ustedes? R: Nos echaron para un lado y que agacháramos la cara, y mas adelante nos bajaron y nos dejaron hacia el monte, uno de ellos me quito la franelilla y nos amarro con ella; 7) Usted recuerda las características e estas personas? R: Es que, no porque nos dijeron que bajáramos la cabeza; 8) Cómo logran salir si los tenían sometidos? R: Bueno porque nosotros intentamos safarnos en lo que a uno de ellos lo llaman al celular nosotros tratamos de safarnos y el se fue y nosotros salimos a la carretera y le pedimos ayuda a la patrulla; 9) Usted le informa a la policía que los habían robado? R: Si allá en la casilla policial; 10) En esta Sala se encuentra alguna de las personas detenidas? R: No. Es todo. No más preguntas. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Usted recuerda que hora era? R: Era en la tarde pero de verdad no recuerdo; 2) Era de día o de noche? R: Era de día; 3) Esas dos personas que hacen? R: Bueno uno de ellos nos apunto y se suben al camión; 4) Usted pudo observar a las personas que los roban? R: Pues la verdad no muy bien; 5) Qué le hicieron estas personas luego que los bajan? R: pues nos mandan a saltar una cerca en el monte y nos dejan amarrados con la franelilla; 6) Cuánto tipo paso para que se soltaran y pidieran ayuda? R: Serían como unos 15 minutos; 7) Usted llego a ir en algún momento donde estaba el camino? R: No; 8)Pudo usted observar alguna persona que se llevaran detenida; R: Si; 9) Recuerda usted si esa persona detenida esta en esta sala de audiencias? R: No. Fue todo. El Tribunal no hace preguntas.
- Cesar Manuel Quintero Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.398.757, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando: “La verdad Doctora es que ha pasado mucho tiempo, yo no recuerdo nada, cuando hoy vi a estos 2 señores las victimas, me di cuenta que era otro hecho de otro robo, yo venia pensando que era otro, pero de este no recuerdo absolutamente nada, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Usted laboro para la empresa mavesa? R: Si del año 1998 al 2001; 2) En algún momento los señores le contaron de algún robo? R: Si ellos pudieron haberme dicho pero no recuerdo, hubo muchos robos; 3) Para el momento que usted laboro en mavesa se dieron varios robos? R: Si, muchos robos por eso no recuerdo con detalle, pero insisto ha pasado demasiado tiempo para yo recordar; 4) No recuerda si se traslado en algún momento hasta Tucaní? R: Pues mire recuerdo de un caso en el Quebradon, pero cuando los veo a ellos pues no es el caso del Quebradon; 5) Para ese tiempo que valor tenía la mercancía? R: Eso dependía de la capacidad del camión, del tipo de mercancía, la calidad del producto, etc. No más preguntas. En este estado la Defensa, manifiesta no querer hacer preguntas. El Tribunal no hace preguntas.
- Remberto Baez Puche, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.954, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, ratifico en contenido y firma las experticias realizadas por el mismo, manifestando: “Lo que puedo decir es que ese fue un procedimiento que hizo la policía de Tucani, relacionado con el Robo de una cava, la cual contenía productos alimenticios, de la marca mavesa, me correspondió hacer el avaluó real se esa mercancía, y la experticia de unos objetos tales como, una cinta adhesiva de las de embalar y unos cordones de zapato, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) La Cava recuperada, la trasladaron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística?; R: No, se hizo en un estacionamiento Judicial; 2) Recuerda usted en cuanto se establecía el avalúo? R: La cantidad era de diez millones bolívares para ese tiempo; 3) Que carga tenia esa cava? R: Jugos, Mayonesa, atunes, sardinas, etc.; 4) Cual es el método en relación en establecer los precios? R: Bueno se relacionó según los precios de cada producto para el momento y se hizo un estimado; 5) Usted mencionó una cinta adhesiva, enceres, recuerda algún otro objeto? R: Allí se encontraba un chopo todo oxidado; 6) Que es un chopo? R: Un arma de fabricación cacera; 7) El objeto que usted menciona como chopo, puede causar lesiones? R: Sí heridas y hasta la muerte; 8) Donde se recolectan esos objetos, es decir, la cinta adhesiva, el chopo y algunos otros elementos de interés criminalísticos? R: No lo se, a mi entregan los objetos y yo hago la experticia; 9) Sabe para que se usaron esas cintas adhesivas? R: Eran cintas de embalajes y las usaron para amarrarlos. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa, quien pregunto de la forma siguiente: 1) Usted participó en la detención del ciudadano aquí acusado? R: No; 2) Usted dice que esa cinta adhesiva era para amarrar a las personas? R: Sí, eso fue en el procedimiento que realizó la Policía, y eso dejaron constancia; 3) Sabe usted dónde fue encontrada el arma tipo chopo? R: No recuerdo; 4) Qué procedimiento es el que usted hace? R: Me correspondió hacer el avaluó de la mercancía de la cava. Es todo.
Mediante la evacuación de los anteriores medios probatorios este Tribunal Mixto en función de Juicio N° 03 estima acreditado que en fecha 14 de junio del año 1999, siendo las 08:38 horas de la noche, en el sector de Caño La Yuca, Estado Mérida, el ciudadano JOSÉ BELISARIO BRICEÑO ARAUJO, se encontraba conduciendo por dicho sector un vehículo camión 600, marca Chevrolet, placas 668¬-RAE, color Amarillo, con Cava, el cual contenía en su interior una mercancía de víveres de la marca MAVESA, y este se encontraba acompañado por el ayudante ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL MONTILLA, cuando en el camino son interceptados por tres sujetos en un vehiculo y los despojaron de sus pertenencias dinero, del vehículo Camión que conducía cargado de mercancía MAVESA, dos de los sujetos los amarraron a ambos con una franela y el tercer sujeto se llevó el mencionado vehículo, siendo finalmente recuperado por funcionarios policiales.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Bajo el orden expuesto, una vez analizadas las pruebas recibidas en este juicio, este Tribunal observa que no quedó demostrada suficientemente la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, surgiendo en este Tribunal Mixto fundadas dudas razonables, con respecto a su participación en el hecho acontecido en fecha 14 de junio de 1999, máxime cuando no hay pruebas que puedan concatenarse con la declaración de los funcionarios actuantes que cree certeza de la culpabilidad del procesado, por cuanto acudieron al debate los testigos BRICEÑO JOSE BELISARIO, RANGEL LUIS ALBERTO quienes figuran como víctima y testigos presenciales de los hechos y manifestaron a viva voz estando bajo juramento de ley; que el acusado que se encontraba en la sala de juicio no era la persona que perpetró el hecho.
De igual manera, se recibió la declaración de los funcionarios José Orlando Rojas, Oscar Martínez Villa y Rubén Gerardo Paredes Carrizo quienes fueron contestes en manifestar que los hechos ocurren en fecha 14 de junio de 1999 y que fueron informados vía radio de los mismos, por lo que se trasladan al sitio, al llegar observaron al conductor del vehículo tipo Cava color amarilla identificado posteriormente como Alexander Nava Bohórquez, quien según sus versiones se lanza de la Cava aun cuando ésta se encontraba andando, pidieron apoyo, y observaron amordazados a dos señores el chofer y el ayudante de la cava, estas declaraciones al ser contrastadas con las rendidas por los ciudadanos JOSE BELISARIO y LUIS RANGEL presentan algunas discordancias, entre las que se debe destacar que los funcionarios afirmaron haber observado amarrados y amordazados a las víctimas y haberlos desamarrado, lo cual según la declaración de las victimas no ocurrió de esa forma ya que ellos manifestaron ante este Tribunal que cuando no escucharon más a los dos sujetos que los despojaron de sus pertenencias, proceden a desamarrarse ellos mismos y salen a la carretera visualizando una patrulla a la cual piden auxilio. Así mismo manifestaron que el acusado no es una de las personas que participó en el hecho ya que se trataba de un sujeto delgado y moreno.
Por otra parte, se recibió la declaración del ciudadano CESAR QUINTERO quien no presencia los hechos demostrando con su declaración que las victimas transportaban productos MAVESA, siendo corroborado la existencia de dichos productos por medio de la declaración del ciudadano REMBERTO BAEZ quien practicó el avalúo correspondiente, no obstante, no se recibió en el juicio declaración distinta a la de los funcionarios actuantes que incriminaran al acusado, por lo que es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuentes que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER RAFAEL NAVA BOHORQUEZ.
Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, que es uno de los bienes más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido, es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que establece:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente “… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano ALEXANDER RAFAEL NAVA BOHÓRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Belisario Briceño y Luis Alberto Rangel. En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano ALEXANDER RAFAEL NAVA BOHORQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano.
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto la misma se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese notifíquese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía QUINCE (15) día del mes de ENERO del dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
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