REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
Decisión Nº: 03/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002800
ASUNTO : LP11-P-2007-002800
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
JUEZ ESCABINO TITULAR I: ANDERSON GERARDO GUERRERO
JUEZ ESCABINO TITULAR I: ALBERTO LEANDRO RONDON VILLARREAL
JUEZ ESCABINO SUPLENTE: JUANA NEWMAN UZCÁTEGUI
SECRETARIA: ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía constituido en forma Mixta, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº: LP11-P-2007-002800 contentiva del proceso seguido contra el VICTOR ENRIQUE MENDOZA BALLENA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Leoncio Dávila (occiso), iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Noviembre de 2009 y concluyendo el día 17 de Diciembre de 2009, en la Sala N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO
ACUSADO: VICTOR ENRIQUE MENDOZA BALLENA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.084, de profesión agricultor, analfabeta, residenciado en el Vía la Blanca, Sector Mocacay, Finca la Esperanza, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de María del Carmen Ballena Guevara (f) y Francisco Antonio Mendoza (f), teléfono móvil 0426-7799247.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
VÍCTIMA: JOSÉ LEONCIO DÁVILA
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos que constan en Acta de Investigación Penal, de fecha 30-01-2006, suscrita por el funcionario SUB- INSPECTOR JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, quien deja constancia, que esa misma fecha, se presentó ante ese despacho el ciudadano DAVILA HERNY, de 33 anos de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.255.008, e informó que en esa fecha aproximadamente a las 08:30 a.m., se trasladaba de su residencia a la localidad de EI Vigía, cuando en el Sector Filo Alegre, de Mocacay, avistó a un lado del camellón de tierra en una cuneta el cuerpo sin vida de una persona, que posteriormente fue identificada como JOSE LEONCIO DAVILA, de 55 años de edad. Por este motivo se inicia la correspondiente averiguación penal, logrando entrevistar a las personas que visualizaron el cadáver, así como a los familiares del occiso, quienes manifestaron que en la noche anterior este ciudadano se encontraba tomado y llegó a su casa a cocinar, luego salió y no supieron para donde, hasta que lo observaron en la mañana muerto. Así mismo los funcionarios practicaron el levantamiento del cadáver, observando que el mismo se encontraba en una cuñeta del lado izquierdo de la carretera, en posición ventral, presentando como vestimenta una camisa manga larga color azul un pantalón color verde, sin calzado, debajo de la cabeza del occiso se deja constancia de la existencia de sustancia color pardo rojiza y también sobre el camellón de tierra adyacente a la cabeza del occiso. AI practicar el examen externo del cadáver los expertos pudieron observar que presentaba fractura en el arco zigomatico izquierdo, fractura región fronto tempo parietal izquierda, fractura del maxilar superior izquierdo, herida abierta en región temporal izquierda, con perdida de masa encefálica, herida superficial maxilar inferior, herida en la cien izquierda con amputación parcial de pabellón auricular parte superior izquierdo, herida en mentón parte lateral derecha e izquierda, región supra maxilar derecha parte externo, heridas contusas región del labia superior derecho, laceraciones en el hemitórax derecho, herida con perdida de piel índice derecho, herida en el dedo pulgar izquierdo, herida en el dedo anular izquierdo, por lo que se presume que estas ultimas heridas fueron ocasionadas por el agresor al momento que la víctima se estaba defendiendo, así mismo se localizaron varios apéndices pilosos en ambas manos del occiso. Igualmente se colecto en la referida cuneta una piedra impregnada de sustancia de color pardo rojizo y apéndices pilosos, colectándose también un pico de botella. Todas estas evidencias hicieron al inicio de la investigación presumir que el occiso fue golpeado en repetidas ocasiones con la piedra por su atacante y este en el intento por defenderse desprendió algunos cabellos del agresor. Posteriormente en el curso de la averiguación se logro determinar que en la fecha que se dieron los hechos, aproximadamente alas nueve (09:00pm) de la noche del 29¬-01-2006 se encontraban en la residencia de la ciudadana, EDILIA DAVILA, hija del occiso, ella y los ciudadanos, ISMAEL MENDOZA BALLENA, su marido, MARILU SANCHEZ VILLASMIL, su hermana, EDISON RAMIREZ CARDENAS (EL ENANO), marido de esta ultima, y JOSE DAVILA, su hijo RUBEN MENDOZA GUEVARA, hermano del ciudadano ISMAEL con su hijo de nombre RUBEN JOSE MENDOZA TORRES, de 13 anos de edad, VICTOR MENDOZA VALLENA, hermano también del ciudadano ISMAEL, el occiso, JOSE LEONCIO DAVILA y los jóvenes, JOSE ALEXANDER GUZMAN OSORIO (CHANDE) y JESUS FRANCISCO RAMIREZ RAMIREZ, de 19 y 18 anos de edad respectivamente. Estando todos allí, el ciudadano VICTOR MENDOZA buscaba Iíos a su hermano ISMAEL, diciéndole que le importaba mas la mujer que el quien era su hermano, y en vista de esta situación la ciudadana EDILIA DAVILA, cerró la puerta y le dijo a CHANDE y a JESUS que se retiraran, ellos se fueron, así como también se fueron RUBEN y su hijo RUBENCITO para su residencia, quedando solo VICTOR y el occiso, quienes también se retiraron del lugar. AI otro día es cuando es hallado el ciudadano LEONCIO sin vida, y con signos evidentes de haber sido agredido con un objeto contuso, piedra, la cual se colectó como evidencia. Aunado a ello, se logró comprobar en el curso de la investigación que los apéndices pilosos hallados en las manos del occiso, presentan las mismas características físicas que los recabados como muestras para experticia del cuero cabelludo del ciudadano: VICTOR MENDOZA BALLENA, quien además luego de los hechos desapareció del lugar junto con su esposa e hijo, elemento este contundente que lo vinculó directamente con la muerte de quien en vida respondiera al nombre de: JOSE LEONCIO DAVILA (OCCISO).
Circunstancias en que ocurrió el Juicio Oral y Público: En fecha 23 de noviembre del año dos mil nueve (23-11-2009), siendo las diez y treinta minutos de la (10:30 am), previo lapso de espera por cuanto el Tribunal se encontraba en otro juicio, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03, en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial, con la ciudadana Juez Presidente, Abg. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA, la secretaria, Abg. Belkis Bersi Leguizamo y el Alguacil asignado TSU. Ramón Vera, a los fines de llevar a cabo, inicio de juicio oral y público constituido Mixto, en la presente causa seguida contra el acusado VICTOR ENRIQUE BALLENA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LEONCIO DÁVILA (OCCISO). Acto seguido la Juez Presidente procede a juramentar a los Jueces Escabinos, ciudadanos: ANDERSON GERARDO GUERRERO, como Escabino Titular I, ALBERTO LEANDRO RONDON VILLARREAL como Escabino Titular II y JUANA NEWMAN UZCÁTEGUI, como Escabino Suplente y seguidamente solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el acusado, ciudadano VICTOR ENRIQUE BALLENA MENDOZA; La Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo Becerra, la Defensa Pública de Penal Ordinario Octava, Abogada Carmen Elena Ojeda, y las víctimas por extensión, ciudadanas: Afilia Dávila Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.140 y Mireya del Carmen Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.741; así mismo se le informa al Tribunal y a las partes que no hicieron acto de presencia para declarar en el presente juicio ninguno de los expertos promovidos por las partes. Es todo. Verificada la presencia de las partes en sala se dio Apertura del Acto, advirtiendo al acusado y a todos los presentes la importancia y significado del mismo, se hicieron las advertencias preliminares imponiéndole al de todos los derechos y garantías que le asiste; así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, le indicó que él no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que este rindiendo declaración o este siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. De igual manera indicó la importancia de este acto, haciéndoles saber además que no se hará el registro pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contar este Tribunal con los medios idóneos para ello y seguidamente ordenó retirar de la sala de audiencia a la ciudadana Adilia Dávila Villasmil, víctima por extensión en el presente asunto penal, por ser promovida como testigo por la Representación Fiscal y conducirla a la sala de testigos hasta que sea llamada por el Tribunal y una vez cumplido lo ordenado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio, Abg. Soely Bencomo, quién procedió a explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, así mismo señaló los elementos de convicción que la conllevaron a presentar la acusación contra el ciudadano VICTOR ENRIQUE BALLENA MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LEONCIO DÁVILA, lo cual demostraría a través del presente juicio. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de Penal Ordinario Octava, Abg. Carmen Elena Ojeda, quien entre otras expuso: Esa defensa pública que en el día de hoy ha escuchado a la Representación Fiscal, quien expuso los hechos que ocurrieron según la fiscalía, pero que en el debate oral y público una vez que se oiga a los expertos, funcionarios y testigos promovidos, al final cada uno de los escabinos tendrá sus propias apreciación con respecto a los hechos ocurrido. Acto seguido la ciudadana Juez ordenó conducir al estrado al acusado, ciudadano VICTOR ENRIQUE BALLENA MENDOZA, a quien le explico con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuye, y su precalificación jurídica, le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos y garantías previstos en los artículos 131, 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a fin de que exponga lo que crea conveniente en razón de su defensa, quien sin juramento libre de presión y apremio manifestó que si quería declarar en consecuencia expuso: “No quiero declarar por lo que me acojo al precepto constitucional”.
Posteriormente se declaró abierto el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se levantaron las actas que se encuentran insertas a la causa, y finalmente en fecha 17 de Diciembre de 2009 tuvo lugar la última audiencia de juicio oral y público en esta causa, en la cual se escucharon las conclusiones de las partes en los siguientes términos:
Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Debe empezar señalando esta representación Fiscal que los hechos debatidos en el presente juicio ocurrieron hace mucho tiempo, donde resulto muerto el ciudadano José Leoncio Dávila, en el Sector conocido como Filo Alegre, Mocacay La Blanca de estas entidad de El Vigía, donde además se encontraron varios objetos, evidencias tales como una piedra y un pico de botella, debo aclara además que cuando a la Fiscalía llega la investigación del presente caso, llega con una serie de investigaciones, de indicios que son aportados, informados por los órganos de investigación los cuales hacen presumir la responsabilidad de una persona en los hechos y que con el transcurso de la investigación son prueba de la culpabilidad de esa persona, así es como finalmente llegamos al juicio en esta causa como acusado el ciudadano VICTOR ENRIQUE MENDOZA BALLENA, pero no es menos cierto que la justicia tardía no es justicia, después de tanto tiempo, aquí vinieron los testigos, si familiares del hoy acusado, que en un primer momento en las investigaciones aportan toda una serie de situaciones que dejaban en claro que el ciudadano Víctor Mendoza era, s e, responsable del hecho, pero estas misma personas en sus declaraciones hoy día en este juicio cambiaron totalmente sus dichos, y como no puede juzgarse por las actas procesales, las entrevistas rendidas por estos, sino por lo dicho por ellos en este juicio, pues señores como les dije la justicia tardía no es justicia, fíjense existe una prueba, la tricologica, que lamentablemente los funcionarios no estuvieron presentes en el juicio, donde se estableció que los cabellos encontrados en la mano del occiso eran del ciudadano Víctor Mendoza Ballena; ahora bien el Ministerio Público es la parte de buena fe, quien busca elementos tanto para inculpar como para exculpar y como lamentablemente no pudo demostrarse en el juicio la responsabilidad del acusado, no le queda mas a esta Representación Fiscal que pedir la absolutoria apara el mismo, es todo”
Conclusiones de la Defensa, Abog. Carmen Elena Ojeda, quien entre otras cosas manifestó: “Si bien es cierto que el Ministerio Publico es la parte de buena fe, y busca elementos para culpar o inculpar, no es menos cierto que mi defendido lleva ya 7 meses privado de su libertad siendo inocente, si desde un principio la Fiscalía hubiese investigado fehacientemente esto no hubieses pasado, la Fiscalía habla de los testigos que son familiares, pero señores si ellos no son testigos presénciales que podían ellos saber fuera de que su hermano no estaba con la victima el día de los hechos, la familia Mendoza ballena fue maltrata, vejada por los funcionarios del CICPC, hasta un adolescente fue golpeado porque tenia que decir lo que esos funcionarios querían que dijese, ahora bien yo felicito a la Fiscal porque solicito la absolutoria, porque realmente mi defendido no tuvo nada que ver, finalmente me adhiero a la solicitud de la representación Fiscal por lo que debe ser dictada una Sentencia Absolutoria ”. Es todo.
Posteriormente se declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
CON LAS PRUEBAS DE DECLARACIONES DE EXPERTOS Y TESTIGOS
- Declaración de la ciudadana Adilia Dávila Villasmil, víctima por extensión en el presente asunto penal, quien previamente juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.140, de oficios del hogar, que es cuñada del acusado. Seguidamente el Tribunal le hace del conocimiento que fue promovida por la Vindicta Pública, a los fines de que narre sobre los hechos del cual tiene conocimiento y que se ventila en esta sala de juicio, a tal efecto expuso: “El no fue, el no lo mató, el no fue, el va de la casa al trabajo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal formula entre otras las siguientes preguntas a la testigo, respondiendo: ¿Cómo se llama su papá? R: Mi papa se llama José Leoncio Dávila. Otra: ¿Cómo se llama su mamá? R: Maria. Otra: ¿Dónde está su papá? R: Está muerto y esta enterrado en San Isabel. Otra: ¿De qué murió? R: Eso fue un sábado que estaba tomando, eso era como a la una de la mañana, pero él el muchacho (señala al acusado) estaba en la casa, el señor Leoncio estaba en la casa. Otra: ¿A qué hora salió su papá de la casa? R: como a las siete u ocho de la noche. Otra: ¿Recuerda la fecha? R: No. Otra: ¿Quienes estaban en su casa esa noche? R: mi marido llegó como a las siete de la noche se baño se vistió y se acostó a dormir y el muchacho estaba en la casa. Otra: ¿Que es el señor Víctor de su esposo? R: Es hermano de su marido. Otra: ¿Qué hacía su papá ese día? El estaba trabajando, tenía dos semanas allí, porque estaba trabajando y se quedaba en mi casa de ella. Otra: ¿Dónde Vivía el señor Víctor? R: El vivía por allí. Otra: ¿El señor Víctor acostumbraba a ir a su casa? R: Si. Otra: ¿Quien estaba esa noche en su casa? Mi marido, el señor Víctor, yo, mi papá y mis hijos. Otra: ¿Para dónde fue su papá? R: mi papá arrancó para arriba. Otra: ¿A qué hora llegó su papá? Esa noche llegó como a las siete y arrancó como a las ocho. Otra: ¿Usted aún vive con el señor Ismael? R: Si. Otra: ¿Había alguna reunión en su casa esa noche? No. Otra: ¿Dónde queda su casa? En Mocacay, pa rriba, donde está el mototel. Otra: ¿Esa zona de noche cómo es oscura o clara? R: Es oscura. Otra: ¿Cómo se enteró lo que le pasó a su papá? R: Porque lo vi como a las seis de la mañana. Otra: ¿Vio cómo estaba? R: Los brazos los tenía peloliado. Otra: ¿Dónde estaba Víctor? Estaba en la casa de él con la señora y los hijos. Otra: ¿Cómo se llama la esposa de Víctor? Se llama Karelis. Otra: ¿A qué hora salió de su casa? Como a las seis de la mañana fui a ver que le había pasado a mi papá. Otra: ¿Quién le informó que su papá había fallecido? Nadie me dijo nada. Otra: ¿Con quién iba usted cuando salió a ver que le había pasado a su papá? R: iba sola. Otra: ¿Usted tiene hijos con el señor Ismael? Tengo una sola hija con el señor Ismael porque la otra se me murió. Otra: ¿Su papá estaba tomado esa noche? R: No me di cuenta si esa noche si él había tomado. Otra: ¿Su papá tomaba con alguien? R: No, el tomaba solo. Otra: ¿Su papá era agresivo cuando tomaba? R: No, era tranquilo cuando tomaba. Otra: ¿Sabe usted quién mato a su papá? No se quien mató a su papá, que no había sido Víctor ya que su papá tenía cabellos largos en la mano y el señor Víctor tiene cabellos cortos. Otra: ¿Usted vio los cabellos largos? R: No, lo dijo la PTJ. . Otra: ¿Usted vio al señor Víctor toda la noche en su casa? No. Otra: ¿Cómo le consta que el señor Víctor no mató a su papá? R: Porque el señor Víctor estaba en su casa con su esposa. Otra: ¿Que PTJ le dijo que el occiso tenía cabellos largos en la mano? R: No se quien era porque yo no lo vi. Otra: ¿Dónde vio usted a su papá? En una cuneta. Otra: ¿Qué hizo cuando vio a su papá? R: Salí a avisar a la PTJ. Otra: ¿Con quien estaba usted en ese momento? R: Estaba sola. Otra: ¿A quien le informó usted que vio a su papá muerto en una cuneta? R: A mi hermana. Otra: ¿Se lo dijo a su esposo Ismael? R: y Si. Otra: ¿Usted conoce al señor RUBEN? Si. Otra: ¿Quien le dijo a la PTJ. Que su marido estaba muerto? R: Yo le avisé a la PTJ. . Otra: ¿Quienes estaban en su casa? Mi marido, mi papá que llegó y se fue. Otra: ¿Tiene más hermanos su esposo? R: Si. . Otra: ¿Puede decir los nombres de los que recuerda? Rubén, Ismael y Víctor. Otra: ¿Rubén tiene hijos? R: Si. . Otra: ¿Son pequeños? Si, tiene uno grande pero está en Caracas. Otra: ¿Los hijos de Rubén estaban esa noche? R: No estaban esa noche en su casa. Otra: ¿Quién fue la persona que informó al cuerpo de investigaciones que su papá había fallecido? R: Fue HENRY. No hubo más preguntas por parte de la Vindicta Pública. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la defensa Pública de Penal Ordinaria, quien formula entre otras las siguientes preguntas a la testigo, respondiendo: ¿Usted es hija del occiso y cuñada del acusado? R: Si. Otra: ¿Recuerda la fecha? R: No. Otra: ¿Y recuerda el año? R: No. Otra: ¿Que día era? Era un sábado para amanecer domingo. Otra: ¿Dónde vivía su papá? En Boca Grande. Otra: ¿Dónde queda? R: Para los lados de Buenos Aires, acá en El Vigía. Otra: ¿A que se había trasladado su papá hasta su casa? R: Para trabajar. . Otra: ¿Cuanto tiempo tenía su papa por esos lados? R: Dos semanas. Otra: ¿En qué trabajaba su papá? R: En los potreros. Otra: ¿Recuerda si su papá había tenido algún percance con algunos de los habitantes de Mocacay? R: No. Otra: ¿Su papá tenía enemistad con el señor Víctor Ballena? R: No. . Otra: ¿Dónde estaba su esposo? R: Estaba en Mucujepe, llegó se baño y se acostó a dormir porque estaba cansado. Otra: ¿Dónde se estaba quedando su papá? R: Se estaba quedando en mi casa. Otra: ¿Usted vio a su papá el día sábado? R: No. Otra: ¿Su papá durmió esa noche en su casa) R: El día sábado no durmió en mi casa? . Otra: ¿Dónde estaba su papá ese día ¿En la mañana estaba en la casa. Otra: ¿Que estaba haciendo su papá? R: Estaba cercando. Otra: ¿Dónde? En la casa. Otra: ¿Que tiempo estuvo cercando? R: Toda la mañana. Otra: ¿Y en la tarde que hizo? R: En la tarde pasó parriba. Otra: ¿Dónde es más arriba? R: Más arriba de la casa. Otra: ¿A qué hora salió su papá de su casa? R: Como a las siete u ocho de la noche. Otra: ¿Su papá estuvo después del mediodía en su casa? R: Si y después se fue para arriba. Otra: ¿Le dijo su papá para donde iba? R: No. Otra: ¿Vio salir a su papá con otra persona? R: lo vi salir solo para arriba. Otra: ¿Su papá estaba tomado cuando salió de su casa? R: Si, había tomado. Otra: ¿Vio regresar a su papá después? R: No lo vi, no regresó en toda la noche. Otra: ¿Cuándo su papá salía otras veces de su casa regresaba? R: A veces regresaba y a veces no. Otra: ¿Su papá le llegó a manifestar a quien visitaba en la parte de arriba? R: No. Otra: ¿Usted le llegó a preguntar a quién visitaba? R: No. Otra: ¿Con quien salió usted de su casa ese día en la mañana en que fue a ver que le había pasado a su papá? Sola. Otra: ¿A qué hora salió e su casa? R: A las seis de la mañana. Otra: ¿Recuerda el tiempo que transcurrió desde que salió de su casa hasta que encontró a su papá? No. ¿Fue mucho tiempo o poco tiempo? R: Poco tiempo. Otra: ¿En que posición estaba su papá cuando lo entró? R: Boca abajo. Otra: ¿Usted vio a su papá en el monte o en la vía? R: En el monte y un poquito en la cuneta. Otra: ¿Quién aviso al Cuerpo de Investigaciones? R: El señor Henry fue a avisar a la PTJ. Otra: ¿Cómo sabía el señor Henry que su papá estaba muerto? R: Seguramente iba pasando y lo vio. Otra: ¿Usted movió el algún momento el cadáver de su papá o lo dejó tal como estaba? R: No, no lo movía, lo deje como estaba, no lo voltee. Otra: ¿Usted vio bien la posición en que estaba su papá? Si (seguidamente señala al tribunal como lo consiguió con las posición de los brazos y e las manos señalando con las manos la posición en que el cadáver de su papá tenía las manos una cerrada en un puño y la otra abierta) y seguidamente respondió que la piel la tenía cortada como con un cuchillo o una botella. Otra: ¿Qué tenía su papá alrededor? R: Una mata de moral. No hubo más preguntas por parte de la Defensa Pública. No hubo preguntas por parte del Tribunal.
- Declaración del Experto ciudadano Faustino Enrique Vergara, titular de la cédula de identidad Nº V- 3962368, adscrito a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, quien ratifico en contenido y firma el Acta de levantamiento del cadáver de fecha 30-01-2006 al folio 12 de la causa y Experticia de Reconocimiento Medico Nro. 182 de fecha 15-02-2006 cursante al folio 44 del expediente, siendo debidamente juramentado, manifestó: “Bien empezare haciendo referencia al examen que le practique al muchacho, al adolescente, este hizo referencia que había sido golpeado, maltratado por un funcionario policial, el adolescente asistió acompañado por una tía materna, debo decir que para el momento del examen el joven no tenia ningún golpe o evidencia de golpes, maltratos, realmente nada de interés legal. En cuanto al levantamiento del cadáver eso fue el 20 de enero, lo realice en la morgue del Hospital II de El Vigía, esta occiso tenia una data de muerte de unas 15 horas aproximadamente, el cual presentaba fractura abierta complicada posterior haber sido lesionado con objeto contuso en el hemicraneo izquierdo, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) En su experiencia de medico forense considera usted que las heridas que usted consigue en el cadáver son suficiente en si mismas para haberle causado la muerte? R: Si, sobre todo la originada en la parte tempoparietal izquierda; 2) Indica al Tribunal que objeto pudo haber ocasionado este tipo de lesiones? R: Podría haber sido una piedra; 3) En qué se basa usted para indicar que el cadáver tenia una data de 15 horas de haber fallecido? R: por la rigidez cadavérica que tenia el mismo podría hablarse de unas 12 a 15 horas de muerto; 4) Recuerda las características físicas del cadáver? R: Era una persona alta, delgada si tenia como 1.70cm de altura. Es todo. Seguidamente la Defensa, entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Podría indicar si usted hizo el levantamiento del cadáver en el sitio del suceso o lo hizo en otro sitio? R: Como ya lo dije se hizo en la morgue del Hospital II de El Vigía; 2) Doctor el levantamiento no se supone debe hacerse en el sitio donde ocurrió el suceso? R: Si es el deber ser, pero por el traslado al sitio y otras consideraciones, se hizo en el Hospital II de El Vigía; 3) En cuanto a las lesiones y posición del cadáver, podría indicar en que posición tenia las manos el cadáver? R: Bueno recuerde que el cadáver lo llevan al Hospital yo lo consigo decúbito dorsal en la camilla, las manos estaban cerradas pero no empuñadas; 4) Una persona puede haberse causado esas heridas con una caída? R: No, la verdad difícilmente, esas lesiones no son posible con una caída, no; 5) Si una persona tropieza y cae, y al caer se golpea con una piedra no podría esta situación generar esas heridas? R: No. Es todo. El Tribunal no hace preguntas.
- Declaración del ciudadano José Rubén Mendoza Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.042.443, quien manifiesta ser sobrino del acusado, en consecuencia la ciudadana Juez Presidenta procede a imponerle del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto así el menos de 17 años, debidamente juramentado, expone: “Bueno el PTJ me obligo a decir que fue mi tío, me pegaron, me dieron cachetas y me decían que dijera que había sido mi tío Víctor” Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Por qué usted manifiesta que la PTJ le decía que usted dijera que había sido su tío? R: Porque si, ellos me decían eso y me golpeaban; 2) Usted en algún momento, antes de ir a declarar, le manifestó a alguien que había sido su tío? R: No, pero ellos me decían que dijera que mi tío pero el no fue; 3) Cómo se llama su tío? R: Víctor Enrique Mendoza Ballena; 4) De qué hecho estamos hablando que esta implicado su tío? R: De la muerte del señor Gavilán; 5) Al ciudadano José Leoncio Dávila le decían Gavilán? R: Si; 6) Dónde vivía Gavilán? R: Con mi tío Ismael Mendoza; 6) Por qué vivía Gavilán con su tío Ismael? R: Porque él era el papá de la esposa de mi tío; 7) Cómo era el trato del señor Gavilán? R: No se, yo casi no lo trataba; 8)Usted consume licor? R: No; 9) Para el momento de los hechos consumía licor? R: No, nunca he tomado; 10) Sabe si Gavilán tomaba? R: Si, el si, bastante; 11) Usted vivía por ese sector Mocacay? R: Si todos vivíamos por allá, pero yo me fui con una tía para Caracas; 12) Qué sabe usted de la muerte del señor Gavilán? R: Yo se nada, lo que se es lo que decían que había amanecido muerto; 13) En qué parte amaneció muerto? R: Mas arriba de la casa de mi tío Ismael; 14) Que día muere Gavilán? R: un domingo; 15) Qué hacia usted ese domingo? R: Estaba con mi papá y mis tíos; 16) Usted donde lo ubica la PTJ? R: En la escuela?; 17) Lo sacan de la escuela? R: Si; 18) Quien observó esa situación? R: Los muchachos que estaban y la profesora que le dijo que me llevara; 19) Cuándo a usted lo buscan los funcionarios usted sabia de la muerte de Gavilán? R: No, yo no sabia nada; 20) Sabe el nombre del PTJ que le decía que dijera todas esas cosas que contó? R: Es un gordo maracucho de apellido Rodríguez; 21) Y usted por qué no dijo nada de esta situación? R: Por que nos decían que nos iban a joder a mi y a mi papá; 22) Sabe usted si a Gavilán lo mataron uno o varias personas? R: No sabría decirle; 23) Recuerda que personas frecuentaban a Gavilán? R: No lo se; 24) Recuerda como estaba vestido Gavilán ese día? R: No se; 25) Guarda alguna relación su ida a caracas con estos hechos? R: No, mi tía se fue a vivir allá y con el tiempo me fui yo con ella. Es todo. Seguidamente la Defensa, entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Qué edad tenia usted pera el momento de los hechos? R: Tenia como 12 años; 2) Cuándo a usted lo buscan en la escuela le manifiestan para qué? R: no, no me dicen nada; 3)Cuándo eso sucede sus maestras observaron la situación? R: Si una de ellas; 4) Su papá llega antes o después que usted a la PTJ? R: Después; 5) Usted dice que lo golpean los PTJ, sabe por qué hacían eso? R: ellos me decían que dijera que había sido mi tío; 6) A usted lo llevaron hacerle algún reconocimiento medico por los golpes sufridos y al cuánto tiempo de sucedido eso? R: Si, y eso fue como a los 15 días; 7) Usted recuerda dónde encuentran el cadáver de Gavilán? R: No. Es todo. No más preguntas. El Tribunal no hace preguntas.
- Declaración del ciudadano Ismael Mendoza Ballena, titular de la cedula de identidad V- 20.573.044, quien manifiesta ser hermano del detenido, en consecuencia la ciudadana Juez Presidenta procede a imponerle del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto así el ciudadano expone: “De los hechos, de lo que esta pagando mi hermano, yo ese día me encontraba trabajando para Mucujepe y llegue como a 6 a 7pm, bueno yo llegue de hacer un pozo séptico, llegue cansado y repose, después me bañe y me acosté a dormir, cuando el finao llego a la casa, pero luego se fue salio para la parte alta y al otro día Adilia la hija se traslada por ese lado y lo vio y dio parte de lo que había sucedido, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Usted recuerda la fecha, el año de ocurrido el hecho? R: No la verdad no recuerdo; 2) Que día de la semana era? R: Eso fue para un primero de febrero eso fue un domingo para amanecer lunes primero de febrero; 2) Cómo se llama el difunto? R: José Leoncio Dávila; 3) Que era el suyo? R: Era mi suegro; 4) Cómo era el en su comportamiento? R: No para que decir, él era tranquilo, de problemas no, para que decir; 5) Tomaba licor? R: Si le gustaba tomar; 6) Cómo se costeaba él sus gastos? R: No bueno es que el trabaja para la finca y le pagaban; 7) Usted dice que llego de trabajar y se acostó y dice que Jesé Leoncio llego y salio? R: Si el salio, bueno él llego a la casa estaba medio oscuro y luego salio; 8) Sabe si salio solo o acompañado? R: No el salio solo así como llego así mismito se dio vuelta y salio, pero salio solo; 9) Usted estaba despierto o dormido cuando el llego? R: No yo estaba acostado pero esteba despierto, el paso por el pasillo y se fue; 10) Usted toma? R: No la verdad no; 11) Usted acostumbra a salir de noche? R: No, no porque yo llego cansado de trabajar y llego a descansar a dormir; 12) Sus hermanos Víctor y Rubén dónde viven? R: Ellos viven a parte en otra finca de una herencia que papá nos dejo; 13) Usted tiene conocimiento dónde estaban Víctor y Rubén esa noche? R: Ellos estaba para la casa; 14) Pero usted cómo sabe eso si dice que estaba dormido? R: Bueno ellos estaban allá y después yo me quedo dormido; 15) Cómo sabe usted que este señor falleció? R: Bueno porque la misma hija fue la que lo vio, Dilia; 16) Los PTJ llegaron en esa mañana al sitio? R: Si ellos llegaron al sitio; 17) Quién le informó la PTJ sobre los datos de su familia? R: No bueno porque ellos llegaron a preguntar de una vez y me llevaron a mi de una vez, y también a mi hermano Ismael a mi sobrino; 18) Y su hermano Víctor? R: Bueno a él lo presento fue al Abog. Víctor Ramírez porque el le trabajaba a él; 19) A quien más llevaron? R: A un muchacho Alexander; 20) Usted tiene conocimiento donde encontraron a su suegro? R: Si por unos linderos de la finca donde yo trabajaba; 21) Usted sabe como murió su suegro? R: No, yo no se, yo no llegue a ir para allá; 22) Por qué su esposa decide ir hacia ese lugar? R: Porque ella dice que ella sintió algo que ella presintió porque el papa no había llegado y se fue a buscarlo y para esa vía yo tengo un terreno, entonces como el se fue por ese lado ella se fue a buscarlo para allá, el no agarraba por ese lado pero agarro para allá; 23) Cómo se las llevaba él con sus hermanos? R: Bien, él no tenia problemas; 24) Usted sospecho de alguien? R: No, no, de nadie; 25) Por qué detienen a su hermano? R: No se, mi hermano nunca tuvo problemas con él no sabia decirle porque lo vincula a el con el hecho; 26) Su esposa como se las llevaba con sus cuñados? R: Bien, bien sin ningún problema; 27) Usted firmo algún acta en la PTJ? R: Si allá me pusieron a firmar. Es todo. Seguidamente la Defensa, entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Esa finca dónde esta ubicada? R: En la parte media de Mocacay: 2) Para ese tiempo dónde vivía? R: Si, en la finca como mi señora y mis hijos; 3) Usted a parte de esa casa tenia otra finca? R: Si mi papá murió y nos dejo esa finca; 4) Esa finca la tienen antes o depuse que muere su suegro? R: No eso fue mucho antes que el muriera; 5) Usted le pregunto a su suegro en algún momento por qué le pedía trabajo? R: No, bueno que el se quería venir para acá; 6) Sabe si tenia enemigos, problemas, su suegro? R: No, nunca me dijo nada de eso de problemas, nunca; 7) Le llego a manifestar su esposa si el Gavilán tenia problemas en Boca Grande? R: No, nada; 8) Cuántos hijos tenia el Gavilan? R: Tiene 2; 9) Cuándo ellos legan que le dicen los PTJ? R: Bueno que si en la casa vivía el señor, y pues revisaron todo, y luego me llevaron para la PTJ para que yo rindiera declaraciones; 10) Recuerda que le preguntaron? R: Si, bueno que yo lo había visto, que a qué hora llego el, y cosas así; 11) En algún momento los funcionarios lo golpearon? R: Si, me tenían esposado y hasta las dos de la tarde me tuvieron diciéndome cosas; 12) Que grado de instrucción tiene usted? R: Primer grado; 13) Usted leyó lo que dieron para que firmara? R: Bueno no yo se leer, yo leo un poquito y ellos mi hicieron que firmara; 14) Con quien estaba usted haciendo el, poso séptico? R: Ericsson Ramírez que vive en Mucujepe; 15) Todo el día domingo permaneció haciendo el poso séptico? R: Si; 16) Usted llego luego de trabajar ese día domingo a que, a dormir, a descansar o hacer potra casa? R: Yo llegue a descansar; 17) Dónde usted estaba había luz? R: Lo que pasas es que llegaba muy poca luz porque habían unos cables dañados y no había muy buena luz; 18) A usted en algún momento lo privaron de su libertad? R: No, pero si me teñían bastante tiempo y me mandaron a llamar varios días como unos 12 a 15 días me toco ir para allá, me revisaron mis ropas, mis botas y en la casa se llevaron la ropita de el, buscaron armas cuchillos, etc. Es todo. El Tribunal pasa hacer preguntas: 1) Usted dice que en su casa estaban su señora y los muchachos quienes son los muchachos? R: Los hijos de mi señora que yo le estoy criando; 2) Rubén y Rubencito estaban ese día en su casa? R: No, pues no sabría decirle porque yo llegue tarde; 3) Su esposa le manifestó si ellos estaban o estuvieron en su casa? R: No. Es todo, no mas preguntas.
- Declaración del Experto ciudadana Rosalba Florido, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.461.197, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, con 9 años de servicio, quien ratifico en contenido y firma experticia realizada cursante al folio 42 y vuelto del expediente, siendo debidamente juramentada, manifestó: “Bien se trataba de un cadáver de sexo masculino, realice la autopsia en fecha 31-01-2006 en la morgue del hospital Universitario de los Andes, en el cráneo se observo presencia de hemorragia y acumulación de sangre, a nivel del cráneo izquierdo, temporal parietal, además de una gran fractura con aplastamiento del hueso y se observo contusión de tipo difusa hacia el hemicránea izquierdo, en el rostro se observaron hundimientos en el hueso de la nariz y el los ojos, también excoriaciones en la nariz y en la barbilla, se encontraron equimosis a nivel del cuello y excoriaciones, cuando se le da la vuelta al cadáver de observan excoriaciones al nivel de la zona del escapular, es decir, en la zona del omóplato, se concluye que la persona muere a consecuencia de un golpe en el cráneo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Según su experiencia este tipo de lesiones pueden ocasionar la muerte? R: Si, en este caso, si; 2) Qué tipo de objeto pudo ocasionar esa lesión? R: un objeto contundente de peso y masa, como por ejemplo un tubo, una piedra o un palo. Seguidamente la Defensa, entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Hay posibilidades de que una persona por una caída pueda ocasionarse ese tipo de lesión? R: No, en este caso no es posible porque presenta una fractura a nivel facial y de cráneo; 2) Y si se cae y se golpea con una piedra grande? R: No. Porque las lesiones no concuerdan; 3) Pudo ocasionarse la lesión con otro objeto fuera de los mencionados por usted? R: Si, cualquier otro objeto contundente de mansa y peso; 4) Por ejemplo un martillo? R: No, porque las lesiones serian mas circunscritas, mas localizadas; 5) Cuando usted habla de varias lesiones es que la persona sufrió varios golpes? R: Si; 6) Puedo observar alcohol en el cuerpo? R: No, pero la toxicólogo puede ayudarle mejor en eso. Es todo. El Tribunal no hace preguntas.
- Declaración del Experto ciudadana María Teresa Balza, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.610, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, con 8 años de servicio, quien ratifico en contenido y firma experticia realizada cursante al folio 60 y vuelto del expediente, siendo debidamente juramentada, manifestó: “Se reciben dos muestras una de contenido gástrico y otra de sangre, en ambas se evidencio presencia de alcohol, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) En que proporción consiguió esa presencia de alcohol? R: En una cantidad de 230 ml, es decir, una concertación bastante alta; 2) Que tipo de alcohol era? R: No se termino; 3) Con esta cantidad de alcohol la persona estaba en su sano juicio? R: NO, esta ebrio; 4) Con esta prueba se podría determinarse cuanto tiempo hacia de haber tomado el alcohol? R: Esa persona puedo haber tomado ese día o del día anterior. No mas preguntas. Seguidamente la Defensa, no hace preguntas. Tribunal no hace preguntas.
- Declaración de la Experto ciudadana Glendis Yaneth Baez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.594, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, con 10 años de servicio, quien ratifico en contenido y firma experticia realizada cursante a los folio 36, 37 y sus vueltos del expediente, siendo debidamente juramentada, manifestó: “Me fue solicitada experticia hematológica, para determinar que tipo de sangre era si se traba de sangre humana y del tipo o grupo sanguíneo, para ello me dieron objetos para experticiar, entre ellos una camisa con machas presuntamente hematicas, pantalón igual con manchas pardo rojizas, pico de botella y una piedra con apéndices pilosos de región cefálica, fue todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Recuerda las dimensiones de la piedra? R: Era relativamente grande; 2) Cuando usted habla de apéndice piloso a que se refiere? R: A cabello, pelos; 3) Y cuándo habla de región cefálica? R: Que es de la cabeza, es decir, que los cabellos son de la cabeza; 4) El pico de botella tenia sangre? R: No; 5) Que procedimiento utilizan para la recepción de evidencias? R: Existe una cadena de custodia, nosotros solicitamos los objetos en un cuarto que hay para las evidencias y luego los regresamos; 6) Cómo sabe que la sangre y los cabellos son del tipo humano? R: Por pruebas de orientación y certeza que dan una serie de resultados y de allí se sabe que es humana. Seguidamente la Defensa, entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Cuando hizo la experticia a los objetos, piedra, pantalón, camisa y pico de botella, estos tenían presencia de sangre? R: Todos tenían presencia de sangre menos el pico de botella; 2) Cual presentaba apéndices pilosos? R: Solo la piedra; 3) Usted tomo muestra determino la longitud de esos apéndices pilosos? R: Si, se dejo constancia de de la longitud, tamaño, grosos, y que eran de cuero cabelludo; 4) Dejo constancia de si esos cabellos fueron alados, cortados, arrancados o caídos? R: No, solo se hizo para saber si eran humanos y de que área del cuerpo. Es todo. ElTribunal hace preguntas: Escabino: 1) Se determino a quien pertenecían esos cabellos, la sangre, etc.? R: No, no lo se; 2) Y las prendas de vestir? R: Tampoco se a quien pertenecían, solo hice las experticias; 3) Todo eso arrojo algún tipo de huellas, que determine quien es el culpable? R: No. Es todo…….
- Declaración del ciudadano Yordanny Ivan Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.920.413, Guardia Nacional, destacado en el Puesto de Comando de Santo Domingo Estado Mérida, con 10 años de servicio, siendo debidamente juramentado, manifestó: “Encontrándome de servicio en el Puesto de Control de Las González, procedí a para a una unidad de la Línea Los Andes, procediendo a solicitar las cedulas de los ocupantes de dicha unidad, y una vez verificado en el sistema el ciudadano Mendoza Ballena Víctor resulto ser solicitado, por lo que fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nro. 01 de El Vigía, esa fue toda mi actuación”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, manifestando estas no querer hacer preguntas. El Tribunal hace preguntas: 1) Que le informan cuando llama al Sistema? R: Que estaba solicitado por un Tribunal; 2) Realizo la detención con otro funcionario? R: No. Es todo
- Declaración del ciudadano Henry Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.355.008, el mismo siendo debidamente juramentado, manifestó: “Mire yo de eso lo único que hice fue dar parte a las autoridades, como uno pertenece a un consejo comunal, pues yo di parte, es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Quienes fueron los que participaron? R: Mi tío José Dávila y yo; 2) Qué fue lo que usted notifico a las autoridades? R: Que en la carretera en la cuneta había un muerto; 3) En que lugar lo consiguió? R: En el Sector Filo Alegre; 4) Cómo lo consiguió? R: Tirado en la cuneta; 5) Había visto usted a ese señor antes? R: No; 6) Qué hace usted cuando lo ve? R: Bueno nos fuimos ala PTJ, a informar. Seguidamente la Defensa, entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Que vehículo tenia usted, un carro una moto, que conducía usted? R: Un vehiculo Rustico; 2) Qué lo motiva a usted para ir como usted dice a la PTJ? R: Bueno uno tiene que hacer esas cosas; 3) Si usted vio a esa personas, por qué no se bajo a auxiliarlo? R: Bueno porque yo no soy un experto yo que voy a saber. El Tribunal hace preguntas: 1) Usted informo a algún familiar del hecho? R: No, pues yo no sabía quien era. Es todo.
CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-01-2006, donde deja constancia de la presencia del ciudadano HENRY DÁVILA. (folio 02)
2). Acta de Investigación Penal, de fecha 30-01-2006, donde deja constancia de su traslado hasta el sector Mocacay, Filo Alegre, camellón de tierra, El Vigía, Estado Mérida (folio 09)
3) Inspección Nº 128, de fecha 30-01-2006, practicada en el sector Filo Alegre. Aldea Mocacay, El Vigía Estado Mérida (folio 10)
4) Inspección Nº 129, de fecha 30-01-2006, practicada en la morgue del Hospital II de El Vigía (folio 11)
5) Levantamiento de cadáver de fecha 30-01-2006, practicado en la morgue del Hospital II de El Vigía (folio 11)
6) Planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas de fecha 30-01-2006
7) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-035, de fecha 30-01-2006, sobre las evidencia incautadas. (folio 15 y vgto)
8) Planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas de fecha 30-01-2006
9) Experticia HEMATOLÓGICA No. 9700-067-DC-299, de fecha 13-02-2006 (folios 36, 37 Y sus vueltos)
10) Experticia Tricológica No 9700-067-DC-278 de fecha 08-02-200. (folios 39 y 40)
11) Informe de autopsia Forense Nº 9700-154-a-053 de fecha 06 de marzo de 2006, practicado en quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LEONCIO DÁVILA. (folio 42 y vto.)
12) Experticia de Reconocimiento Médico Nº 182 de fecha 15 de febrero de 2006, practicado en la persona de RUBEN JOSÉ MENDOZA TORRES. (folio 44.)
13) Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Nº 230-MF-203-185 de fecha 16 de febrero de 2006, practicado en la persona de RUBEN JOSÉ MENDOZA TORRES. (folio 44.)
14) Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de marzo de 2006, donde consta que se solicitaron los datos del ciudadano VICTOR ENRIQUE MENDOZA BALLENA (folio 58)
15) Experticia Toxicológica Post Mortem Nº 144 de fecha 03 de febrero de 2006, practicado en el occiso JOSÉ LEONCIO DÁVILA (folio 60 y vuelto)
16) Fijación de reseña fotográfica de fecha 30-01-2009
17) Experticia Toxicológica Experticia Tricológica comparativa Nº 9700-DFC-1364-1136, de fecha 04 de septiembre de 2006. (folio 77),
18) Acta de Investigación Penal Nº 161, de fecha 27 de mayo de 2009, donde consta la detención del ciudadano VICTOR ENRIQUE MENDOZA BALLENA (folio 58).
PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL:
- Declaración del ciudadano Rubén Mendoza Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.530.755, quien manifiesta ser hermano del detenido, en consecuencia la ciudadana Juez Presidenta procede a imponerle del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no esta obligado a declarar, siendo esto así el ciudadano expone: “No se nada, no quiero declarar” se deja constancia que se acogió a la exención de declarar.
- Declaración del ciudadano Dávila Contreras José Dolores, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.510.580, quien siendo debidamente juramentado, manifestó: “Yo no se nada de los hechos, yo no para que me llamaron si yo no se nada, esto a mi me sorprendió, es todo”. El ciudadano fue preguntado por la Fiscal, y una vez observadas las preguntas y analizadas la respuestas la Represéntate Fiscal manifiesta al Tribunal que esta persona no es la promovida con testigo, por lo cual debe prescindirse de el dicho de este ciudadano.
El Tribunal desecha las declaraciones de los ciudadanos RUBEN MENDOZA GUEVARA y DAVILA CONTRERAS JOSE DOLORES por ser impertinentes ya que no aportaron nada para esclarecer los hechos objeto de debate. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LAS CUALES SE PRESCINDE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de JOSE RAMIREZ, y LUIS LABRADOR, ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, Dr. JOLFIX MARIN GIL, EDWIN RODRIGUEZ COLINA, QUIJADA ELVIS Y COLMENARES JESSICA, DARIO SUAREZ
HECHOS ACREDITADOS: Mediante la evacuación de los anteriores medios probatorios este Tribunal Mixto en función de Juicio Nº 03 estima acreditado que en fecha 30-01-2006, siendo aproximadamente a las 08:30 a.m, el ciudadano DAVILA HERNY, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.255.008, se trasladaba de su residencia a la localidad de El Vigía, cuando en el Sector Filo Alegre, de Mocacay, avistó a un lado del camellón de tierra en una cuñeta el cuerpo sin vida de una persona, que posteriormente fue identificada como JOSE LEONCIO DAVILA, de 55 años de edad. Por este motivo se inicia la correspondiente averiguación penal, logrando entrevistar a las personas que visualizaron el cadáver, así como a los familiares del occiso, quienes manifestaron que en la noche anterior este ciudadano se encontraba tomado y llegó a su casa a cocinar, luego salió y no supieron para donde, hasta que lo observaron en la mañana muerto.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Bajo el orden expuesto, una vez analizadas las pruebas recibidas en este juicio, este Tribunal observa que no quedó demostrada suficientemente la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, surgiendo en este Tribunal Mixto fundadas dudas razonables, con respecto a su participación en el hecho acontecido en fecha 30-01-2006, siendo aproximadamente a las 08:30 a.m, máxime cuando no hay pruebas que puedan concatenarse y determinen con certeza la culpabilidad del procesado, por cuanto acudieron al debate los testigos Adilia Dávila Villasmil, víctima por extensión en el presente asunto penal, quien previamente juramentada manifestó: “El no fue, el no lo mató, el no fue.”, de igual manera el testigo José Rubén Mendoza Torres, expuso “Bueno el PTJ me obligo a decir que fue mi tío, me pegaron, me dieron cachetas y me decían que dijera que había sido mi tío Víctor”.
Así mismo se recibió la testimonial del ciudadano Ismael Mendoza Ballena, quien ante preguntas realizadas por la Fiscalía respondió: ¿Por qué detienen a su hermano? R: No se, mi hermano nunca tuvo problemas con él no sabia decirle porque lo vincula a el con el hecho. En estos mismos términos el ciudadano Henry Dávila, manifestó: “Mire yo de eso lo único que hice fue dar parte a las autoridades, como uno pertenece a un consejo comunal, pues yo di parte, es todo”
En este sentido, de las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio no se corroboró que el acusado haya participado en la comisión del delito, pues no hay ni siquiera un indicio que permita establecer una relación de causa-efecto entre la muerte de la víctima y su relación con el acusado.
Finalmente con las declaraciones rendidas por los expertos las cuales se adminiculan con las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate, quedó comprobado con la deposición del Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Profesional I, de la Medicatura Forense de esta ciudad, quien realizo el LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 30-01-2006, practicado en la MORGUE DEL HOSPITAL II EL VIGIA, sobre el cadáver de JOSE LEONCIO DAVILA, indicando entre otras cosas que la data aproximada de la muerte es de mas 0 menos 15 horas. De igual manera con la declaración de la experto GLENDIS YANETH BAEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, quien realizó la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-067 -DC-299, de fecha 13-02-2006, a los fines de detectar presencia de sangre humana, origen y tipo, sobre las siguientes evidencias: a.- Una camisa azul marino, de uso masculino, marca RODEO CLUB. b.- Un pantalón tipo jeans, color verde, marca GOLDKING. c.- Una piedra natural color amarillo. 4. - Un pica de botella, transparente con la inscripción POLAR ICE. 5.- Muestra de macerado tomada en el sitio del suceso, se concluyó que las manchas de sangre presentes en las muestras efectivamente son de sangre humana y corresponden al grupo A.
Con la deposición de la Dra. ROSALBA FLORIDO PENA, Experto Profesional III de la Medicatura Forense de Mérida, se demostró mediante el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-a-053, de fecha 06-03-2006, practicado en el cadáver de JOSE LEONCIO DAVILA, la causa de la muerte, estableciendo en sus conclusiones que fallece a consecuencia de contusión encefálica en relación con traumatismo cráneo facial abierto complicado de tipo contuso (aplastamiento).
Finalmente con la deposición de la Dra. MARIA TERESA BALZA, Experto adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien realizo la EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST¬MORTEM N° 144, de fecha 03-02-2006, practicada en las muestras de contenido gástrico y sangre tomadas al occiso JOSE LEONCIO DAVILA, cuyo resultado es POSITIVO para alcohol, lo que demostró que la víctima había ingerido licor.
En este sentido, al concatenarse las declaraciones rendidas por los expertos con las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio, se demostró la muerte de la víctima y las causas por las cuales fallece, así como también que la víctima había ingerido licor antes de su fallecimiento, quedó corroborado que en las evidencias incautadas durante la fase de investigación presentaron manchas de sangre humana del grupo A. Sin embargo estas pruebas no demostraron que el acusado haya sido el autor de los hechos.
Por otra parte, este Tribunal valoró las experticias incorporadas por su lectura que no fueron ratificadas por los expertos que las suscriben ya que se prescindió de su declaración, en consecuencia, este Juzgado se circunscribe al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se reitera Sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, Sentencia N° 490 de 06 de agosto de 2007, estableciéndose en las mencionadas jurisprudencias que:
“…Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia, que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó ni desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia”.
En tal sentido, mediante la INSPECCION N° 128, de fecha 30-01-2006, suscrita por el Sub-inspector JOSE ALEXANDER RAMIREZ, AGENTE LUIS ERNESTO LABRADOR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida, quedó probada la existencia y características del sitio del suceso: CALLE PRINCIPAL, SECTOR FILO ALEGRE, ALDEA MOCACAY, EL VIGIA ESTADO MERIDA. Así mismo, con la EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-067 -DC278, de fecha 08-02-2006, quedó demostrado que los apéndices pilosos hallados en ambas manos del occiso corresponden a la región cefálica y oscilan entre 1 cm. y 9 cm. Con el RECONOCIMIENTO PSQUIATRICO N° 9700- 230-MF-203-N° 185- de fecha 16-022006, practicado en la persona de RUBEN JOSE MENDOZA TORRES, de 13 años de edad, se llegó a la convicción que ese testigo no presenta trastorno mental, y que le manifestó que esta disgustado por el trato que le dio un funcionario del CICPC, y que el mismo puso en su boca una información que no dio.
Bajo el orden de las consideraciones anteriores, al concatenar las experticias valoradas como pruebas documentales con el acervo probatorio evacuado en la celebración del presente juicio oral y público no se evidenció la existencia de alguna prueba contundente que permitiera relacionar al acusado con el hecho punible atribuido, en consecuencia ante las fundadas dudas que surgieron en el debate, este Tribunal debe dictar sentencia absolutoria.
CAPITULO V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano VICTOR ENRIQUE MENDOZA BALLENA, ya identificado de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Leoncio Dávila (occiso).
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano.
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-035 de fecha 30 de enero de 2006 inserta al folio 15 de la pieza N° 01 de esta causa, lo cuales son: Una (01) camisa con etiqueta identificativa donde se lee “RODEO CLUB”, Un (01) pantalón tipo Jeans color verde, Una (01) piedra natural color amarillo, Un (01) piso de botella con la inscripción POLAR ICE.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto la misma se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
ESCABINO SUPLENTE
SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
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