REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002154
ASUNTO : LK11-P-2010-000001
EJECÚTESE DE SENTENCIA.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N°- 02 de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, extensión el Vigía de fecha 03-12-2009, inserta a los folios del 144 al 155, en contra del ciudadano EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-16.884.992, natural de la Azulita, Estado Mérida, de 28 años de edad, Nacido en fecha 18-08-1981, concubino, comerciante, hijo de Emilse Elena Contreras Palencia y Víctor Marquina, domiciliado en la Población de Caño Zancudo, Sector Campo Miranda, frente a la cancha, casa s/n, color Blanco , Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida; condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por el delito Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado EDIXON ENRIQUE CONTRERAS, antes identificado EL Centro penitenciario Región Los Andes, San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido desde la fecha 22-10-2009 hasta el día 18-01-2010, estando detenido por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, le falta por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que la terminará de cumplir el día 22- 10- 2017, al finalizar el día . Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece: --------------------------------------------------------
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 22-10-20017, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. ---------------
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. -----------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, en la presente causa si le es procedente, de la siguiente manera: --
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) año.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Ofíciese a la Coordinadora de la Defensa Publica para que le nombre un Defensor al Penado, quien igualmente debe ser citado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Internado judicial Región Los Andes, Mérida, Estado Mérida, el día 25-01-2010, a en horas de al Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. ------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG.