REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001629
ASUNTO : LP11-P-2006-001629
AUTO LIBRANDO ORDEN APREHENSIÓN
Visto que en la presente causa, seguida al JUAN SEBASTIAN GUTIÉRREZ ESTREMOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.018.002, identificado suficientemente en autos, este Tribunal recibió oficio enviado por la Criminóloga Doralis del Valle Mendoza Palma, Delegada de Pruebas del Penado, donde manifiesta que el penado ha a acudido a las entrevistas por ella fijada, realizando varias llamadas telefónicas a los teléfonos aportados por el mismo, sin tener resultado, por tal motivo se dirigió a su residencia, donde su progenitora le manifestó que su hijo no se había presentado por que estaba huyendo, ya que tubo un problema con su esposa, y había recibido varias llamadas telefónicas donde lo amenazaban de muerte, es por este motivo y por cuanto se observa que es innecesario fijar nueva oportunidad para escuchar al penado, por lo antes señalado, es que procede a librar en su contra Orden de Captura, para que se presente y exponga en forma justificada el por que, del no cumplimiento del Beneficio otorgado, para que se emitiera el pronunciamiento respectivo, en razón de la imposibilidad de localización del penado, en la dirección que el mismo aportó como su lugar de residencia, llevando al incumplimiento de los requisitos impuestos, es por todo lo antes expuesto, que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Librar Orden de Aprehensión contra el penado JUAN SEBASTIAN GUTIÉRREZ ESTREMOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.018.002, identificado suficientemente en autos. Una vez que sea capturado el penado y sea puesto a la orden del Tribunal, se fijará la audiencia correspondiente, para escucharlo, el Tribunal resolverá sobre la revocatoria o no del Beneficio que se le otorgó. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 250, 251, 479, segundo aparte del 480 Y 499, todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26, 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------
En tal sentido, se ordena librar los respectivos oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del penado ya identificado y una vez aprehendido, sea puesto a la orden de este Despacho Judicial. Así mismo, se acuerda librar Boletas de Notificación a la Fiscal XXII del Ministerio Público y a la Defensa Pública de la presente decisión. Dejando constancia que la presente resolución se emitió en la presente fecha por falta del fluido eléctrico, y por el nuevo horario que cumple el Tribunal. Cúmplase. ------------------------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG.