REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001607
ASUNTO : LP11-P-2006-001607

AUTO OTORGANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL

Visto que en Audiencia celebrada el día 19-01-2010, la Abogada Glenys Karina Gutiérrez A Directora del Centro De Tratamiento Comunitario Lic “ PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ”, Mérida Estado Mérida, solicita permiso de Supervisión Especial para la penada residente, MARIA SENAIDA ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.700.362, de 58 años de edad, divorciada, ama de casa natural de El Vigía Estado Mérida, domiciliado en el barrio San Isidro, casa Nº- 53-83, El Vigía Estado Mérida, quien actualmente disfruta del beneficio de Régimen Abierto; en dicho Centro de Tratamiento Comunitario, quienes llevan la Orientación, Supervisión y Control de la población penal apta para poder disfrutar de ciertas prebendas que le otorga el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, relacionada con el comportamiento y la progresividad del penado, en el caso en estudio, se puede apreciar que la Penada viene sufriendo de una enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Bronquitis Crónica, Hiperactividad Bronquial, cardiopatía, por tal motivo el Médico forense, según informe inserto a los folio 801 y 803, en sus recomendaciones manifiesta que la paciente necesita de control estricto por los servicios de Neumonología y Cardiología, así mismo se sugiere evitar cambios bruscos climáticos, olores penetrantes, humo y polvo, así como reposo domiciliario, y visto de la misma manera que la penada es responsable, con sus obligaciones presenta puntualidad en sus entrevistas y presentaciones diarias, así como en su trabajo, respeta las figuras de autoridad, cumple con las obligaciones internas de la Institución y las impuestas por el Tribuna, en cuanto al apoyo familiar cuenta con el mismo, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, según informe inserto a los folios 769 al 770, suscrito por la Directora del Centro De Tratamiento Comunitario Lic “ PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ”, Mérida Estado Mérida, es por lo antes expuesto que este Tribunal de Ejecución Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, autoriza el presente PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, a la penada MARIA SENAIDA ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.700.362, de 58 años de edad, divorciada, ama de casa natural de El Vigía Estado Mérida, domiciliado en el barrio San Isidro, casa Nº- 53-83, El Vigía Estado Mérida, por el lapso de un año, a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, pudiendo ser prorrogado, por el mismo tiempo, cuando así las circunstancias lo ameriten, debiendo la penada acudir a su médico tratante para que sea evaluada cada tres meses, con la obligación de presentar a este Tribunal constancias de de las diferentes consulta, pudiéndose ordenar que la penada sea revisada por el Médico Forense cuando lo crea conveniente. En consecuencia la penada deberá acatar todas las condiciones impuestas por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, y pernotara en su residencia ubicada en el barrio San Isidro, casa Nº- 53-83, El Vigía Estado Mérida, en caso contrario le será revocado el presente permiso, y las condiciones impuestas por éste Despacho, además de las anteriores, son las siguientes:

1. Continuar con el cabal cumplimiento de las indicaciones del Tribunal y su Delegada de Prueba.
2. No salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin permiso de este.
3. Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni portar armas de fuego.
4. Debe permanecer en su lugar de residencia donde se le otorgo el permiso, en la residencia ubicada en el barrio San Isidro, casa Nº- 53-83, El Vigía Estado Mérida donde pueda ser ubicado, para cualquier información.
5. Presentarse Ante la Directora y su Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “ PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ” , cuantas veces sea necesario.
6. Cancelar el aporte al Centro de Tratamiento Comunitario.
7. Practicar las actividades regulares y complementarias del centro.
8. Congregarse a una Actividad social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO.
Remítase Copia del presente Auto debidamente Certificada junto con oficio a la Directora y a la Delegada de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario, Lic. “PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ”, Mérida Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 506 y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26, 30, 49, 257, 258 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios. Se fija una Audiencia para el día 04- 02- 2010. Notificar a las partes, Fiscal, Defensa y Penada. Cúmplase. --------------------------------


EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA

ABG