REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 19 de enero de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000455
ASUNTO : LP11-P-2007-000455
De la revisión de las actuaciones se observa que el penado WILFREDO MIGUEL GALVAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.872.060, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-09-1.983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Rosa Galvan Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciado en el Sector Edecio La Riva, Parte Baja, Casa N° D-32, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, teléfono de la progenitora 0414-4273884, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En auto fundado de fecha 06-12-2007, este Tribunal otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, contados a partir del día 10-12-2007, en la cual se impuso la misma.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, El Vigía Estado Mérida, mediante Informe Conductual Final de fecha 18-11-2009 informa que el referido penado finaliza con un nivel de supervisión medio satisfactorio. (Folio 263).
Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado WILFREDO MIGUEL GALVAN RODRÍGUEZ al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.
Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.
Por los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado WILFREDO MIGUEL GALVAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.872.060, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-09-1.983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Rosa Galvan Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciado en el Sector Edecio La Riva, Parte Baja, Casa N° D-32, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, teléfono de la progenitora 0414-4273884; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se exonera a favor del penado WILFREDO MIGUEL GALVAN RODRÍGUEZ, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública, y al Penado de autos. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA