REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

El Vigía, 22 de enero de 2010
196º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2003-000002

De la revisión de las actuaciones, se observa que la penada: MARISELA FERRER PEÑA, fue condenada en fecha 26-05-2006, mediante decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

Consta en Auto fundado de fecha 12-01-2007 (Folios 309 al 312) que este Tribunal otorgó a la penada, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por el lapso de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días, recibiendo este Tribunal Oficio de fecha 22-06-2009 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, mediante el cual remiten Informe Conductual Final, donde informan: que la penada desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y la Delegado de Prueba.(Folio 336).

En cuanto a la pena accesoria prevista en el artículo 16, numeral 2 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: Asdrúbal Celestino Sevilla, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor de la penada de autos.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal de la penada: MARISELA FERRER PEÑA, venezolana, Cédula de Identidad Nº 7.569.199, nacida en fecha 20-05-1963, de 46 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Sector Andrés, calle Progreso, casa s/n, Carirubana, Estado Falcón; por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y a la penada. Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECHIO DIAZ.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA