REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 22 de enero de 2010
196º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000176

De la revisión de las actuaciones, se observa que la penada: GLORIA HERMELINDA COLMENARES ALVAREZ, fue sentenciada en fecha 26-10-05, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416, 218, 277 del Código penal vigente para el momento de los hechos; ejecutándose la pena impuesta en fecha 09-01-2006 (Folio 117 al 119).

Consta a los folios 183 al 185, Auto fundado de fecha 19-11-2007, donde este Tribunal otorgó a la penada, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un (01) Año, Siete (07) Meses, recibiendo este Tribunal Oficio de fecha 01-07-2009 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual remiten Informe Conductual Final, donde informan que la mencionada penada cumplió con cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal de manera cabal (Folio 219 y 220).

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: Asdrúbal Celestino Sevilla, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor de la penada de autos.

Por otra parte, este Tribunal observa dentro de las actuaciones que conforman la causa, específicamente al folio 32, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-482 de fecha 01-08-2004, en la cual constan la existencia de:
1.- Un trozo de vidrio conocido como “pico de botella”;
2.- Un cuchillo de 26.9 cm de longitud, inscripciones “HI TECH STAILESS STEEL”;
3.- Un pantalón color negro, maraca Alyamar;
4.- Una camisa color beis, manga corta, talla 26, marca Alyamar.
Todo relacionado en la Investigación N° G-821.771, Expediente Fiscal N° 14F17-0370-04.

En tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de proceda a la destrucción en sede propia de los objetos supra indicados.
Se hace constar que mediante el oficio correspondiente, se insta al destinatario del mismo, proceda enviar informe a este Tribunal sobre las resultas de lo ordenado, todo a los fines de proceder enviar el presente Asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, la extinción de la responsabilidad criminal de la penada: GLORIA HERMELINDA COLMENARES ALVAREZ, venezolana, Cédula de Identidad Nº 21.570.220, nacida en fecha 09-04-1.981, de 29 años de edad, soltera, de oficio vendedora, hija de Miguel Antonio Colmenares Álvarez y de Gloria Estela Álvarez de Colmenares, domiciliada en la calles 3, Casa Nº 2-26, Barrio La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida; por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416, 218, 277 del Código penal vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO: Destrucción en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, de los objetos incautados.

Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y a la Penada. Ofíciese, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECHIO DIAZ.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA