REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
El Vigía, 22 de enero de 2010
196º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003190
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado: NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILLEN, fue sentenciado en fecha 01-06 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 6° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
Consta a los folios 1.227 al 1.229, Auto fundado de fecha 18-06-2007, donde este Tribunal otorgó al penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Dos (02) Años; recibiendo este Tribunal Oficio de fecha 18-06-2009 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual remiten Informe Conductual Final, donde comunican: que el penado finaliza con un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria.(Folio 1268).
En cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: Asdrúbal Celestino Sevilla, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado: NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILLEN, venezolano, Cédula de Identidad Nº V-4.485.184, nacido en fecha 23-05-1956, natural de Los Naranjos, Estado Mérida, de 53 años de edad, casado, de profesión Ingeniero Agrónomo, hijo de José Fabio Grisolía (f) y Blanca Guillen (f), domiciliado en la Hacienda Aroa, vía Los Naranjos, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 6° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado. Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECHIO DIAZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA