REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001619
ASUNTO : LP11-P-2009-001619

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 15-01-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 14-12-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 128 al 133, en contra del penado: VICENTE ENRIQUE HERRERA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.608.877, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-10-1989, de 19 años de edad, soltero, estudió hasta primer año de bachillerato, obrero, hijo de Xiomara Herrera (v) y padre desconocido, domiciliado en la Urbanización Bubuquí V, vereda 3, casa N° 13, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado VICENTE ENRIQUE HERRERA MÉNDEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 27-07-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 27-01-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: SEIS (16) MESES, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 27-01-2011, al finalizar el día. TERCERO: El penado VICENTE ENRIQUE HERRERA MÉNDEZ, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante.CUARTO: Por otra parte es necesario resaltar, que si bien es cierto la pena impuesta al penado de autos no excede de cinco (05) años, no es menos cierto que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que dicho penado se encuentra condenado por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial, en el Asunto Nº LP11-P-2008-2924. De tal situación se desprende que el penado VICENTE ENRIQUE HERRERA MÉNDEZ, no puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del numeral 5 el cual señala que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: … 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito,…”QUINTO: Se ordena el comiso y consecuencialmente la destrucción de:1.- Un (01) arma de fuego denominada ESCOPETA RECORTADA, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 41,5 centímetros por 21 milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, caja de mecanismo, conformada por guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percutora, con su plano de cierre abisagrado, carece de empuñadura o culata, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee: “CAL 12 S 36331”, acabado superficial revestido en pintura de color negro, posee posa mano de madera de color natural en la parte inferior del cañón.2.- Un (01) CARTUCHO color azul, para arma de fuego tipo escopeta, sin lesión en su capsula de fulminante, inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se lee "12”.Los mencionados objetos se describen en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0492, de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida. Caso relacionado con la investigación N° I-264.221, expediente Fiscal N° 14F7-0701-09, cadena de custodia N° 0412-09.A tal efecto, líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que remita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, el arma de fuego y cartucho descritos supra, a los efectos de la destrucción conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme, e igualmente instando a dicho funcionario informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 01-02-2.010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO