REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002746
ASUNTO : LP11-P-2007-002746
CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORRESPONDIENTE A DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por la penada GLORIA ELVIRA RUBIANO DE CHACÓN, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad Nº 10.193.794, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, nacida en fecha 11-11-1.954, de 54 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante informal, con grado de instrucción bachiller, hija de José Rubiano (f) y de Ana Cecilia Paz (f), residenciada en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Barrio Antonio Santos, Sector C, Calle 6, Casa Nº 12, República de Colombia, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02-05-2008, según la cual se impuso la pena de: ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Este Tribunal para decidir observa: La penada GLORIA ELVIRA RUBIANO DE CHACÓN, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, toda vez que de acuerdo a la redención tiene un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, dentro de los requisitos exigidos tenemos: Se encuentra inserto al folio 742 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 08-04-2009, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que la penada GLORIA ELVIRA RUBIANO DE CHACÓN, fue sentenciada el 24-11-1992 por el lapso de diez (10) años por el delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sentenciada el 02-05-2008 en relación a la presente causa. De acuerdo a lo anterior se evidencia que la penada en mención, pese a tener dos sentencias condenatorias, sin embargo de acuerdo al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe impedimento para el otorgamiento del beneficio solicitado, máxime cuando desde la primera sentencia ha transcurrido más de diez años. Obra inserto a los folios 802 al 805, Informe Psico-Social de la penada GLORIA ELVIRA RUBIANO DE CHACÓN, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor de la mencionada penada, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, toda vez que le observan nivel de autocrítica significativa, donde su experiencia de vida ha desarrollado destrezas para razonar su vida desviada, comprende normas sociales y respeto hacia su figura de autoridad, verbaliza proyectos de vida factibles, puede postergar gratificaciones y tolerar frustraciones, y su nivel de reincidencia a cometer otro hecho delictivo es bajo. Igualmente, obra al folio 753 Constancia de Conducta, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Crim. JUÀN CARLOS ANGULO, y el Consultor Jurídico Abg. EGLÉ TORRES, donde consta que la penada antes identificada, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando Buena Conducta. Al folio 788 se evidencia la ratificación de Oferta de Trabajo, realizada por ante este Tribunal en fecha 27-11-2009, de parte del ciudadano RAMON EMIRO CAMACHO NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.212, de ocupación Industrial, con domicilio en la Carrera 15, Nº 8-81, al pie del Cuartel Bolívar, teléfono 0276-5158290-0414-3792529, Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal estado Táchira, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa “Alimentos Susi R.L”, inscrita por el ante el registro Publico del primer Circuito de os Municipios San Cristóbal y Torbes, según matricula Nº 2007-LRC-T08-40, de fecha 04/05/2007, RIF J-29412385-6, con domicilio Fiscal en la carera 15, Local Nº 8-81, Barrio san Carlos, Parroquia Pedro Maria Morantes, estado Táchira; quien ofreció trabajo a la penada GLORIA ELVIRA RUBUIANO DE CHACON para laborar en dicha Empresa como OBRERA, empacando bolsas de harina para consumo humano, en un horario de de 08: 00 a.m., a 12: 00 m, y de 01: 00 p.m. a 05: 00 p.m., de lunes a viernes, y con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cuya forma de pago será semanal. Por último, al folio 769 se evidencia Constancia de Residencia del ciudadano LOZANO RUBIANO ALEXANDER, cedulado bajo el Nº E-.88.187.519, apoyo familiar de la penada por ser su hijo, indicándose que dicho ciudadano reside el Barrio Loma del Viento Sector “C”, parte baja, a dos casas de la Bodega Claudio, Municipio Córdoba del estado Táchira. Así las cosas, de acuerdo al artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: así mismo, la Resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario, al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”; en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. De acuerdo a lo anteriormente señalado, quien aquí decide considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada GLORIA ELVIRA RUBIANO DE CHACÓN, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad Nº 10.193.794, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, nacida en fecha 11-11-1.954, de 54 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante informal, con grado de instrucción bachiller, hija de José Rubiano (f) y de Ana Cecilia Paz (f), residenciada en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Barrio Antonio Santos, Sector C, Calle 6, Casa Nº 12, República de Colombia; debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Estado Táchira, bajo la supervisión y control de la Delegado de Prueba asignada a ese Centro. En consecuencia, una vez suscrita por parte de la mencionada penada, el Acta de Cumplimiento de Obligaciones, líbrese la respectiva Boleta de Pre-Libertad. SEGUNDO: Se imponen a la penada las siguientes condiciones: 1) No cometer, ni involucrarse en actividades delictivas. 2) Evitar relaciones con personas involucrados en actividades delictivas. 3) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Mantenerse responsablemente en sus labores de trabajo. 5) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba. 6) Mantener su vínculo familiar, 7) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta y del Delegado de Prueba. Se hace del conocimiento a la penada GLORIA ELVIRA RUBIANO DE CHACÓN, que tiene derecho a solicitar posteriormente los beneficios de Régimen Abierto y Libertad Condicional como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la conmutación de la pena en Confinamiento, siempre que se encuentre llenos los requisitos exigidos por la Ley. TERCERO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la penada GLORIA ELVIRA RUBIANO DE CHACÓN, fue detenida en fecha 25-10-2.007, permaneciendo privada de su libertad hasta la presente fecha 29-01-2.010, es decir por un lapso de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, que sumados al tiempo redimido de ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lleva un total de pena cumplida con redención de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir: SIETE (07) AÑOS, DOCE (12) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el día: 15 DE ENERO DE 2.018 AL MEDIODÍA. CUARTO: Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, al Defensor y a la penada quien será impuesta de la presente decisión el día de lunes 01-02-2010, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. QUINTO: Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Estado Táchira, y a la Delegado de Prueba asignada a dicho Centro, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado. Así mismo, al director del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, y coordine el traslado respectivo para el Centro de Pernocta del Estado Táchira. Así mismo, ofíciese a un Tribunal de ejecución, a los fines de que proceda a la vigilancia penitenciaria, para lo cual remítase copias certificadas de la sentencia, ejecútese y del presente auto.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIO