REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA

: LL11-P-2001-000069
ASUNTO : LL11-P-2001-000069

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JESÚS MANUEL ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.747, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 30-12-69, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Nueva Bolivia, sector San Rafael vía Panamericana, entrada al Club Campestre, diagonal a CADELA, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; fue sentenciado en fecha 25-05-1993, motivado a consulta, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano WILSON DE JESÚS PICÓN AVILA (occiso). (Folios 272 al 298).En auto fundado de fecha 16-05-2007, este Tribunal otorgó al penado de autos la LIBERTAD CONDICIONAL como formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme lo establecen los artículos 478, 479, 482, 501 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta la decisión el 25-05-2006. Ahora bien, transcurrido el lapso, el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, El Vigía Estado Mérida, Crim. YESENIA GÓMEZ, mediante Informe Conductual Final de fecha 10-11-2009 informa que el referido penado finaliza con progresividad satisfactoria y con nivel de supervisión mínimo. (Folios567 y 568).Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado JESÚS MANUEL ATENCIO al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria del numeral 3 del artículo 13 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 todos del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.Por otra parte, quien decide observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que mediante oficio Nº 3440 de fecha 06-10-2006, se emitió al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se dejara sin efecto la Orden de aprehensión que pesaba sobre el penado de autos, correspondiente al Expediente Fiscal N° 90-1371 y de Investigación Nº C-892-198. En este sentido, ratifíquese dicho oficio remitiéndosele el Jefe de dicho organismo investigativo de la Delegación Mérida.Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado JESÚS MANUEL ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.747, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 30-12-69, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Nueva Bolivia, sector San Rafael vía Panamericana, entrada al Club Campestre, diagonal a CADELA, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano WILSON DE JESÚS PICÓN AVILA (occiso).SEGUNDO: Se exonera a favor del penado JESÚS MANUEL ATENCIO, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.” TERCERO: Se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de que se deje sin efecto la Orden de aprehensión que pesaba sobre el penado JESÚS MANUEL ATENCIO, correspondiente al Expediente Fiscal N° 90-1371 y de Investigación Nº C-892-198.CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública, y al Penado de autos. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA