REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 28 DE ENERO DE 2010
199º y 150º
CAUSA Nº C1- 2795 -10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: MARISOL MENDEZ UZCATEGUI.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y OMAR ELIECER AVILA SALAS.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día miércoles 27 de enero de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 25 de enero de 2010, siendo las 12:45 minutos la tarde, la ciudadana MARISOL GUILLEN MORA, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Don Luis, adyacente a la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, cuando tocaran el timbre de la puerta y al abrir tres sujetos portando uno de ellos un facsímil de arma de fuego y los otros dos destornilladores, entraron a la vivienda y la amenazaron para que les entregase anillos elaborados en oro, anillos de plata, cadenas elaboradas en plata y oro, un monitos de una computadora y dos teléfonos celulares. Al despojarla de los objetos se fueron de la residencia, por lo que la victima llamó inmediatamente al 171, acudiendo una comisión policial al sector y luego de un recorrido vieron frente a la panadería “El sabor de mis Hijos”, ubicada a pocos metros de la calle San Luis, en la avenida Los Próceres, a tres personas con similares características a las aportadas por la victima, quienes al ver a la policía huyeron dos, logrando aprehender a IDENTIDAD OMITIDA, en posesión de un monitor, marca Samsung, model:632NW, model code: “LS16PENSF/XBM”, serial: PE16H9NQ313218D, tal como fue descrito en el reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 9700- 262-AT-046, de fecha 25 de enero de 2010, inserto al folio veintidós (22) y de un arma neumática, según morfología similar a un arma de fuego del tipo pistola, elaborada en metal de acabado superficial originalmente de color negro ( con desgaste en diversas partes del mismo) ( F.23).
La Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, indicando que el adolescente participó como coautor del hecho. Solicitó la aplicación de la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581. a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que existe riesgo razonable de evasión al proceso.
El abogado defensor, se opuso a la solicitud de aprehensión en flagrancia, formulada por la Fiscal del Ministerio Público, alegando que el Ministerio Público, no individualizó la conducta de su defendido, circunstancia que hubiese podido hacerse de haberse propuesto un reconocimiento en rueda, pero esta diligencia probatoria no fue promovida. Solicitó que en el caso que se decretase con lugar la solicitud fiscal se otorgase una medida cautelar distinta a la privación de libertad, aduciendo el carácter primario del adolescente, estudiante con alto rendimiento (condición que no fue probada) y “que toda la responsabilidad no podía recaer en su defendido, pues fueron tres estudiantes los que incurrieron en el hecho”.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 26 de enero de 2010, a las 10:10 minutos de la mañana, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pues fue aprehendido a pocos minutos de haber ocurrido el robo, luego que la victima notificó lo ocurrido vía telefónica, através del número de emergencia 171, cerca del lugar de los hechos, ya que funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, recorrieron el sector y vieron a tres personas con similares características a las aportadas por la victima, quienes al ver a la policía huyeron dos, logrando aprehender a IDENTIDAD OMITIDA, en posesión de un monitor, marca Samsung, model:632NW, model code: “LS16PENSF/XBM”, serial: PE16H9NQ313218D, tal como fue descrito en el reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 9700- 262-AT-046, de fecha 25 de enero de 2010, inserto al folio veintidós (22) y de un arma neumática, según morfología similar a un arma de fuego del tipo pistola, elaborada en metal de acabado superficial originalmente de color negro ( con desgaste en diversas partes del mismo) ( F.23).
De acuerdo al acta policial inserta al folio diez (10) y a la entrevista sostenida con la victima MENDEZ UZCATEGUI MARISOL, el objeto incautado fue reconocido por la victima como parte de los objetos de los que minutos antes había sido despojada, cuando tres personas ingresaron a su residencia y portando un arma de fuego la amenazaron para que consintiera en el despojo de sus bienes; circunstancia que en esta etapa procesal desvirtua los alegatos de la defensa en cuanto a la ausencia de individualización de la acción que presuntamente desarrolló su imputado, pues de las actas se desprenden elementos para estimar su participación como coautor.
Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en el acta policial inserta al folio diez (10), de la entrevistas sostenida con la victima MENDEZ UZCATEGUI MARISOL, cuya acta se encuentra inserta al folio once (11), en el reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 9700- 262-AT-046, de fecha 25 de enero de 2010, inserto al folio veintidós (22), realizado a un monitor marca Samsung, del reconocimiento legal practicado sobre un arma neumática, según morfología similar a un arma de fuego del tipo pistola, elaborada en metal de acabado superficial originalmente de color negro ( con desgaste en diversas partes del mismo), inserto al folio 23 y en las inspecciones realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho, en el lugar donde fue aprehendido el adolescente folios veinticuatro (24) y veinticinco (25).
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARISOL MENDEZ UZCATEGUI y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, pretensión a la que se opuso la defensa, por las razones que fueron esgrimidas.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ya fueron analizados al acordarse con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el cual va a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujeten al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, tomando en consideración el alto índice de incidencia que registra este delito en la actualidad y el riesgo a los derechos a la vida, la integridad personal y la propiedad, que el mismo comporta, en este caso especialmente, considerando el recinto donde fue cometido el hecho, circunstancia que de acuerdo al contenido del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ser considerado por el Juez sentenciado al momento de considerar la medida como sanción definitiva, de ser hallado culpable responsable del hecho; por tanto el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 eiusdem.
Esta juzgadora debe velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente del hecho punible que se les investiga, elementos que ya fueron analizados al analizar la aprehensión del adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARISOL MENDEZ UZCATEGUI y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Remítase con oficio a la Jueza de Juicio de esta Sección de Adolescentes en la oportunidad legal.
Se impone al imputado la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.