REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
199° y 150º
Mérida, 28 de enero de 2010
199º y 150 º
CAUSA Nº C2-2792-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: SIN IDENTIFICAR.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
VICTIMA: ADOLFO ORTEGA VENEGAS.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 23 al 25 de las actuaciones, alegando que el hecho no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 14 de mayo de 2007, siendo las 18:30 p.m., se presentó una alteración de orden público por parte de los adolescentes recluidos en el área de procesados del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. A continuación se mencionan a los jóvenes que propiciaron el motín: PEÑA MOLINA DARWIN, de 17 años de edad, cédula de identidad N° 19.144.177, DÍAZ JUNIOR JAVIER, 15 años de edad, cédula de identidad N° 24.589.770, ORTEGA VENEGAS ADOLFO, 17 años de edad, cédula de identidad N° 21. 223.481, PEÑA ANGULO JHONNY de 13 años de edad, cédula de identidad N° 24.349.202, CONTRERAS OCHOA JOB, de 17 años de edad, cédula de identidad, N° 20.274.597, GRISALES FERNÁNDEZ CÉSAR de 16 años de edad, cédula de identidad N° 19.997.319, PARRA GILBERTO JOSÉ de 17 años de edad, cédula de identidad N° 19.421.799, CÓRDOBA CABARICO ANTONIO, de 16 años de edad, cédula de identidad N° 21.341.3434, y ORTEGA MORALES GERSON de 17 años de edad, cédula de identidad N° 20.200.798. Los adolescentes mencionados hicieron el motín en el comedor donde trancaron la puerta, sin permitir el acceso a los guías de guardia al momento, el Señor Carlos Díaz, el profesor Nucete José, Y José García. Estos profesores informaron por radio al SARGENTO SEGUNDO MARRANCONI JOSÉ y demás funcionarios de servicio, se trató de dialogar con los jóvenes pero no se logró nada, se pidió apoyo al Comando General, presentándose una comisión del GRIM (PM), al mando del SUB. INSPECTOR ANGEL VALERO con varios funcionarios, quienes ayudaron a retiran a los jóvenes del área de los dormitorios. Del motín resultó lesionado el joven ORTEGA VENEGAL ADOLFO, de 17 años de edad, cédula de identidad N° 21.223.481, quien fue valorado por una comisión de los Bomberos de la Unidad Alfa 25 al mando de la funcionario LEYDA PRIETO, quien informó que fueron lesiones leves. El joven ADOLFO fue llevado a su dormitorio, presuntamente la lesión fue causada por los jóvenes que se encontraban con él al momento con un objeto contundente. Encontrándose después en el comedor varios objetos de metal: Una aguja larga de acero y clavos de acero, se presume que uno de estos objetos punzaron al joven ADOLFO. El joven PEÑA MOLINA DARWIN de 17 años de edad, agredió a los funcionarios policiales con palabras obscenas resistiéndose a la requisa al momento de entrar a su dormitorio a las ocho y cuarenta y cinco de la noche. Posteriormente se presentó el LICENCIADO CLEM CALDERON y se le informó de la situación, el mismo se comunicó con la fiscalía de guardia Abg. SANDRA MACHIARULLO, quien giro instrucciones de redactar la novedad de lo acontecido y pasarla al jefe de centro WILFREDO BELANDRIA para que el mismo la remita al Tribunal. Es Todo.”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 285 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Adjetiva Penal , 11, 24 y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: artículo 318 ordinal 1° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a dicha solicitud, por cuanto si bien es cierto se apertura la presente investigación por las lesiones que sufrió el adolescente ORTEGA VENEGAS ADOLFO, no menos cierto es, que el despacho fiscal no pudo determinar la persona que le ocasionó las presuntas lesiones a la víctima, aunado a ello y a pesar de habérsele solicitado al C.I.C.P.C. la práctica a la víctima del reconocimiento médico legal a los fines de determinar el tipo de lesión sufrida nunca se le practicó, así mismo la víctima nunca fue entrevistada a los fines de que manifestara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y determinar el presunto autor de las lesiones. Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3 º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11, 24 y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA.
ABG. MERLE MORY.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.