REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, SIETE (07) de ENERO de 2010
CAUSA: J01-m884- 09
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA
ESCABINO TITULAR N° 01: MARLON MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,
ESCABINO TITULAR N° 02: TRINO MONSALVE GUILLEN (ESCABINO SUPLENTE),
ADOLESCENTES OMITIDAFISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADO GUSTAVO CORONIL GANDO
SECRETARIO: PEDRO MONSALVE
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el auto de apertura a juicio oral se fijo como hechos objeto de juicio, los siguientes:
En fecha 0907-2009, la ciudadana Carmensa Hoyos salió de su residencia ubicada en la Hacienda la Esperanza kilómetro 12, vía San Cristóbal, en compañía del ciudadano Jorge Hoyos para mercal, quedando en la casa sus dos hijos, la niña de 9 años y Luis Alberto Bohorquez, así como el adolescente Yohan Enrique Montiel Utria, quien es hijastro del cuñado y su esposo Jairo Bohorquez, saliendo posteriormente el ciudadano Jairo Bohorquez, aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana a trabajar en la vaquera, que queda cerca de la vivienda, y siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana se encontraba la niña víctima, viendo televisión, cuando llegó el adolescente, la agarró de los brazos, la llevó para la cocina, le bajó los pantalones, le quitó las pantaletas y le introdujo el pene por el ano, manifestándole que no le contara lo ocurrido a sus progenitores porque le pegaba, el progenitor regresó aproximadamente a las diez de la mañana y la víctima no le dijo nada de lo ocurrido, y luego llegó la progenitora de la niña a la vivienda, preparó la comida y observó que cuando la víctima iba a comer le costaba sentarse, y le preguntó por que se sentaba de esa manera, y esta le respondió que por la educación física, y la madre le señaló que eso había sido el lunes y que dijera la verdad, no le dijo nada y al rato la madre se sienta a ver televisión y la niña estaba parada a su lado y le señaló que por que no se sentaba y disimuladamente empezó a revisarla y cuando le iba a revisar el estomago esta se asustó y se alejó, es cuando la mamá se asusta y le señala que le contara lo que había pasado, y en ese momento la niña víctima le contó lo que le había hecho Yohan Enrique, asimismo observó la madre de la víctima que cuando le bajó la pantaleta esta estaba manchada de sangre, entonces se fue al hospital y posteriormente a la policía a colocar la denuncia. Haciendo entrega al funcionario policial de la pantaleta que portaba la víctima para el momento de los hechos, cuyas características eran pantaleta color blanco, con pepitas de color azul, que presentaba manchas de presunta sangre.
En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
Tesis planteada por la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones:
En el devenir de las audiencias se presentó acusación por el delito de violación, en este tribunal se presentaron una serie de personas, la madre de la víctima, el padre, la funcionaria que colecto la pantaleta de la niña, la madre señaló los hechos, que había salido de su casa con el cuñado a un mercal quedando en la vivienda la niña con su papá, su hermano y Yohan, y que como a las 9:30 ocurrieron los hechos, y cuando ella llega se pone a realizar el almuerzo y cuando ve que la niña se sienta mal esta le dijo que era Yohan y que le había hecho grosería y por eso se traslada a la comisaría policial, días después dice que estaba haciendo educación física, el padre de la niña narró que su esposa si salió a hacer compras con su hermano y que la niña quedó con su hermano y Yohan y él se fue a la vaquera a trabajar y dijo que a la niña no le observó nada. Acá también se presentó el médico forense quien indicó que la niña tenía un esfínter anal hipotíonico con desgarros, a pregunta sobre si podía Hebe ocurridos los desgarros por un ejercicio contestando el mismo que ni, ni por haber sido jugando, también se presentó la experto que realiza la experticia hematológica y deja constancia que era sangre, asimismo se presentó el psiquiatra que indicó que la niña le dijo que estaba jugando en la cocina y que Yohan le había introducido por la parte de atrás su pene dos veces, la madre le señaló lo mismo, el psiquiatra indicó que eso le causaba un estrés a la niña, la niña la observamos y no quiso hablar, quedó evidenciado el dicho de la niña por el médico psiquiatra, igualmente señaló el psiquiatra que a la niña le costó mucho hablar, indicó que el agente estresante de la niña era la violación, esta demostrado el delito de violación, por lo que solicita que la sentencia sea condenatoria, y la sanción sea de 5 años de privación de libertad y dos años de reglas de conducta.
Tesis planteada por la Defensa Técnica en sus conclusiones:
La defensa presentó sus conclusiones: Estamos en presencia de un tipo de acusación que genera prejuicios, escándalos y alarma, está demostrado que quedaron 3 niños solos en la vivienda, Andreina en ningún momento ha dicho que fue Yohan que la violó, se le preguntó a la niña que le hizo Yohan y no contestó, se realiza un procedimiento por una simple sospecha. Escuchamos a la cabo segundo Mónica Pérez, la cual considero que mintió porque dijo que la mamá le había entregado desde su mano, luego dijo que había visto cuando se la quitaron a la niña, cual es la importancia de esa prenda de vestir, no hay pruebas que existiera contacto masculino, un hubo apéndices pilosos, y ese tipo de violación provoca un rechazo una resistencia, si Yohan hubiera violado a la niña hubiese existido alguna marca defensiva, se necesita alguna fuerza para dominarla, no conocemos las circunstancias del hecho, no hay liquido seminal, ¿Que vincula a Yohan? Wencslao Parra dijo que no podía precisar el origen de la lesión, para descartar la violación debían realizarse mas exámenes, el Dr Yolfrix Marín debía realizar una experticia para que se dijera cual era el estado de ánimo de la niña. La madre dijo que la niña no iba a hablar frente del psiquiatra pues este usó un lenguaje muy vulgar y soez. Delante de Yohan no había tenido ninguna reacción. Si dijo que la violación fue en el patio, por que no hubo raspones en manos y rodillas, aquí hay demasiadas preguntas sin contestar, por que el hermano de la niña no vio nada, incluso ve al patrón, por que la mamá no encontró ropa arrugada o rasgada, el cabello de la niña desordenado. La presunción de inocencia existe y debe ser aplicada en este caso. El joven ha cumplido con el proceso, visto esto solicito se declare su inocencia, y solicita que la sentencia sea absolutoria.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal Mixto procede a delimitar los hechos según el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, considera probado que en fecha 09- 07-2009, se encontraban solo en la vivienda la niña María Andreina Bohorquez Molina de 9 años y Luis Alberto Bohorquez, así como el adolescente Yohan Enrique Montiel Utria y siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana se encontraba la niña víctima, viendo televisión, cuando llegó el adolescente, la agarró de los brazos, la llevó para la cocina, le bajó los pantalones, le quitó las pantaletas y le introdujo el pene por el ano, manifestándole que no le contara lo ocurrido a sus progenitores porque le pegaba; asimismo, observó la madre de la víctima que cuando le bajó la pantaleta esta estaba manchada de sangre, entonces se fue al hospital y posteriormente a la policía a colocar la denuncia.
Para la determinación y circunstancias de los hechos se consideró las pruebas evacuados en juicio, valorando por el sistema de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos:
Deposición de Expertos:
1.- WENCESLAO PARRA RINCÓN , INFORME FORENSE NO. 793 (folio 40), expuso: el 10-07-09 se presentó una menor de nombre Maria Andreina Bohórquez, la niña y la mamá manifestaron que había sido víctima de una violación, no logre apreciar signos de agresión en su cuerpo, en el área ginecológica el himen estaba intacto sin presencia de desgarro, en el área anal había un desgarro a las 12 y otro a las 6 sangrante, el tiempo de curación de esas heridas no son mas de 5 días. El área genital son los órganos sexuales. ¿Qué es un esfínter anal hipotómico? Son pliegues anales, y el esfínter se contrae y relaja, el hipotónico es el que ha perdido la tonicidad normal del esfínter, y dilatado quiere decir que no tiene la capacidad de contraerse. ¿con que se pudo producir esa lesión? Con un objeto romo contundente. ¿pudo estar el pene? Si. El defensor Abg. Douglas Coronil preguntó: ¿Qué día se produjeron esas lesiones? El día 09-07-09. ¿apreció a aparte de la lesión en el ano, otro tipo de lesión? No. ¿esa lesión al momento de producirse es dolorosa? A 24 horas de la lesión el dolor pude desaparecer. Al momento de producirse debió ser dolorosa. ¿Cuál es la reacción natural del cuerpo? Rechazo del sitio del dolor.. EL tribunal preguntó: ¿esta razón puede ocurrir por un golpe producto de una caída? Es muy poco frecuente, y muy difícil. ¿debió haber existido un tipo de penetración? Muy probable. ¿pudo producirse las lesiones por una evacuación de la niña? El estiércol compacto puede comportarse como un objeto contundente pero viene de adentro hacia fuera y debe entonces comprometerse la mucosa rectal. Puede ocurrir. Pero no puedo decir si eso ocurrió porque se precisa de un anoscopio.
2.- ISEL DEL CARMEN PIÑA DE NEWMAN , Experticia hematológica, seminal y barrido (folio 180 y vuelto) expuso: se realiza un estudio físico a los fines de ver si hay apéndices pilosos, se le realiza corte para determinar la fosfatasa acida, no determinándose la misma, se realiza experticia hematológica, se determina que la sangre es humana del tipo O. La fiscal preguntó: ¿fecha? 29-07-2009. ¿sobre que realizó la experticia? Una pantaleta. Nosotros tomamos una alícuota de la pieza donde analizamos, se examinó el área genital de la pieza. ¿Qué sustancia localizó? La experticia seminal no localizó presencia de semen, la hematológica ubico sangre del tipo O. ¿podría haber en otras partes de la pantaleta semen? Podría haber. ¿esta experticia es de certeza? Si. ¿Por qué seleccionó ese corte en especifico? Es porque ahí se notan mas manchas.
3.- JOLFIX JOSE MARIN GIL Experticia psiquiatrica Nº 356 (folio 97 al 101) expuso: el día 21-07 del año en curso, evalúa a una escolar femenina procedente del kilómetro 12, quien según la mamá manifiesta que dejó a la niña en la casa con su hijo de 6 años y su padre y un hijastro de su tío paterno de 14 años, quedaron en la casa jugando, y que en la cocina procedió abrirse de piernas y que estaba haciendo la misma actividad en el patio, cuando el primo la empujó y se golpeó con unas piedras, le quitó el blumer y le introdujo el pene por el ano, dos veces, que le dolió muchísimo, y cuando la madre regresa le pregunta a la niña en vista de su actitud le pregunta que le había pasado, y luego se lleva a la niña a la medicatura forense, la niña se sentía muy triste, preocupada, con tendencia al aislamiento, costó que la madre abandonara el lugar, se le preguntó que planes tenía para el futuro y a ella no se lo ocurría nada, presentaba un cuadro clínico de tristeza y preocupación, lo que es compatible con un trastorno de adaptación. ¿Cómo realizó el exámen? En tres fases, en una primera se rompe el hielo, con la madre y el niño, se les pregunta datos preliminares, luego se ubica a la niña en una silla, se entrevista a la madre para que nos de la versión de los hechos, luego la niña fue entrevistada junto a la madre, la madre manifestó que salió a hacer unas compras en el mercal y dejó a la niña con el hijastro de su cuñado, la niña estaba aprendiendo a como abrirse de piernas, posteriormente su primo de nombre Jhoan la empujó, ella se golpeó y le quitó las pantaleticas y le introdujo el pipi por el culito, eso lo dijo la niña, la madre dijo que le resultó extraño y le preguntó al papá y cuando vio el blumer lleno de sangre le paso de todo lo malo por la cabeza y se fue a poner la denuncia, la niña dijo que se había quedado en la casa jugando con su hermanito, se estaba abriendo de piernas y posteriormente salieron al patio, su primo la empujó, y le quitó la pantaleticas y le metió el pipi en el culito y mas nada, ¿Qué observó respecto a la veracidad de las declaraciones? Tanto al información de la madre como de la niña no están mintiendo, este tipo de abusos sexuales en niños son por lo general realizados por personas muy allegadas. ¿le costó mucho hablar con la niña? Ella estaba muy aprehensiva, posteriormente le pregunté si le había sido difícil narrar la situación y dijo que si. ¿consecuencia para la niña esos hechos? existe un temor o un miedo de que le hagan lo mismo, se siente muy consternada, y el pronostico sugiere que sea sometida a tratamiento psicoterapéutico, para que la situación no sea mas traumática. Pueden generarse rechazos al sexo masculino, o problemas en el ejercicio de la función sexual. ¿vio características de víctima de agresión sexual? Si, estaba triste, preocupada, ensimismada. ¿puede ocurrir que después no quiera hablar de esos hechos? si. Ella puede asumir que el que le toquen los hechos sea una agresión mas. ¿puede cambiar la versión de los hechos? Eso no suele pasar. A veces hay casos en que hay presiones de los agresores, y se presenta que no asisten a los juicios. ¿Qué sufre la niña? De un trastorno donde existen alternaciones subjetivas por una situación traumática, y que puede trastornar una persona y causar alteraciones a su personalidad, que no se producen sin la presencia del agente estresante, presentan ansiedad, preocupación, temores, e incluso ira. ¿Cuál es el hecho estresante? El ser violada. ¿Cómo se llama la niña? Se llama Adriana o algo asi – en este estado la fiscal solicitó se le permita la experticia para que la lea, el defensor se negó, porque debe saber de quien estaba hablando, la fiscal indicó que el código establece que puede revisar son notas, - la niña se llama Andreina María Bohórquez Molina, de 9 años. La madre se llama Carmen Molina. El defensor Abg. DOUGLAS Coronil preguntó: ¿a cuantas consultas acuden ellas? A una sola. ¿Cuánto tiempo las entrevistó? Toda una tarde. ¿Cómo se valora el testimonio de un testigo? Se hace una identificación de los datos y un relato de ellos, luego se les toma la entrevista. ¿la evaluación es subjetiva? Es subjetiva en relación a las emociones, pero objetiva en atención a los parámetros. ¿Cómo los valora? Objetivamente. Estoy en presencia de un caso que jamás he visto, y que no hay ningún interés, ¿Dónde dice la niña que ocurrieron los hechos en el patio de la casa. ¿puede decir la niña hechos que le dijeron que dijera? No lo creo, sus emociones hacen saber que la niña no está mintiendo. ¿Puede la niña encubriendo? No lo creo, por mi experiencia profesional en esos casos la clínica es diferente. ¿el agente estresante puede ser el proceso penal? Es el hecho que marca la pauta, en este caso es el abuso sexual o la violación. ¿nos puede asegurar que fue violada? Yo solo puedo decir lo que me manifiestan ellas, y los gestos, y sentimientos con las que expresan. El tribunal preguntó: ¿Cómo la mamá dice que se dio de cuenta que la niña estaba manchada? Ve a la niña cabizbaja, y con molestias para sentarse, y la revisó y se dio cuenta.
3.- MONCADA MEDINA DOUGLAS RAFAEL, Inspección Nº 01991 expuso: que el sitio donde se realiza la inspección es en el kilómetro 12, vía a el vigía. Una vivienda, sitio cerrado.
4.-LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, Inspección 01091 ( folios 17 y vuelto) expuso: Se realiza en el kilómetro 12, finca la esperanza, la fiscal preguntó: ¿de la vivienda a la vaquera que distancia hay? Cuatrocientos metros. ¿el espacio de la sala comedor es amplio? No es pequeño. ¿el ruido en el recibo se puede escuchar en la cocina? Depende del volumen que se diga. Reconocimiento legal 0468 ( folio 19 y su vuelto) expuso: esa es una experticia de reconocimiento legal a una evidencia de una prenda de vestir de uso femenino denominado blumer o pantaleta, para niña. Se le observó en la parte infro central manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. La fiscal preguntó: ¿Qué quiere decir que tenía manchas de presunta naturaleza hematica? Era sangre y que esta toco la zona con sangre. ¿Dónde estaba la mancha? –realizó un dibujo en el pizarrón donde indicó la posición de la mancha.
Las deposiciones analizadas desde el No. 01 hasta el No. 04, merecen fe pública, por ser peritos, con experiencia, capaces, sinceros y veraces con sujeción a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, enmarcado dentro de la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no hubo contradicción en cuanto a su contenido. Así se decide.
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La deposición de los testigos:
1.- PEREZ VILLASMIL MONICA, expuso: Me encontraba de servicio y llego un funcionario en compañía de una niña, su mamá y un muchachito, la mamá dijo que la niña había sido víctima de un abuso sexual, me entregó un blumer con una manchita, se le tomó la denuncia a la señora y a la niña y le informé a la mamá del niño que el muchachito no se podía ir con ella e iba a quedar en el comando porque lo íbamos a poner a la orden de la fiscalía. ¿Por qué lo recibe? Porque la mamá de la niña observa que la niña no se podía sentar en la casa, y la mamá le preguntó y la niña le cuenta, y la mamá la revisa y ella se la lleva al comando de la policía. Porque en la casa el niño que estaba con ella la había agarrado por detrás y le había abusado de ella. ¿a que hora ocurrieron? Ella me dijo que salió en la mañana y cuando regresó a hacer el almuerzo en horas del mediodía fue que se dio cuenta. ¿el mismo día le entregaron el blumer? Si. Fue después de mediodía.
2.-BOHÓRQUEZ GRANADOS JAIRO ALBERTO, expuso: Mi hermano me fue a visitar Yohan quedó conmigo y mis dos niños, a mi me toco irme a trabajar a las 8 y media y nueve, cuando regrese a las diez Yohan se fue a pescar a un caño, después llegó mi mujer del mercal con mi hermano, y mi señora le preguntó a la niña que le pasaba y después se puso a pelear con Yohan, pero lo que paso no lo puedo asegurar porque yo no estaba ahí. LA fiscal preguntó: ¿Quién es su hermano? Jorge Luís Sierra Bohórquez. ¿con quien iba? Con Yohan. ¿A dónde lo fue a visitar? En una finca en el kilómetro 12 vía San Cristóbal cerquita del Vigía. ¿ellos se quedaron en su casa? Si. ¿Quiénes se fueron al Mercal? Mi señora y mi hermano. ¿queda lejos? Como a 3 kilómetros, se fueron en bicicleta. ¿Cómo se llaman sus hijos? Andreina y Luís Alberto. ¿A dónde fue a trabajar? A la vaquera que esa como a 300 metros de la vivienda. ¿Cuándo tardó? Como una hora. ¿Qué notó? Nada, yohan se fue a pescar con el niño pequeño y les dije que tuvieran cuidado y la niña estaba en la casa normal. Como a la una de la tarde me llamó carmen y me dijo que Yohan le había pegado a la niña, y le preguntamos a Andreina y ella dijo que eso fue jugando. Trajimos la niña al médico a hacerle las pruebas, la niña salió un poquito lastimada pero dice que fue con la piedra que se jodió. Yo digo que si hubiese sido Yohan le hubiese buscado por la parte de adelante, no por atrás. ¿fecha? 09-07-09. El tribunal preguntó: ¿Cuándo llegó el patrón? Llegamos casi juntos.
3.- CARMENSA MOLINA HOYO expuso: Ese día quedaron mis dos niños en la casa y el niño este Yohan y mi esposo, mi cuñado y yo salimos a hacer compras en un mercal, regresamos a las 10 y media, y bueno ahí no note nada, como a la una vi rara a la niña y le pregunté que le había pasado, ella me dijo que había sido Yohan, y no me dijo que le había hecho y salimos pal Vigía, la revisaron y fuimos a la policía y puse la denuncia. La fiscal preguntó: ¿fecha? 09-07-09. ¿donde vive usted? En una finca. En el kilómetro 12, vía San Cristóbal. Es cerca de el Vigía. ¿Qué hijos se quedaron? Andreina María y Luis Alberto. ¿Qué edad tiene Andreina? 09. ¿y Luis Alberto? No había cumplido los 7. ¿Cómo se llama su cuñado? Jorge Luis Sierra. ¿Qué medio de transporte utilizó? Una bicicleta. ¿Cuánto tardo? Allá hay que hacer cola. Regrese a las 10 y media. ¿Qué pasó en su casa? Normal, hice almuerzo, cuando la niña se fue a sentar fue que vi que se sentó mal. ¿yo le pregunté que pasó? Y me dijo que se había pegado en educación física. A la una la fui a revisar y ella se alejó, yo le pregunté que le pasó, y me dijo que Yohan. No me dijo nada así. Solo me dijo fue Yohan y mas nada. ¿Por qué fue a la policía? Porqué ella dijo que le dolía atrás en el rabito. Tenía la pantaleta sucia. Era blanca con capitas azules. ¿Como era la mancha? Como marrón. ¿Qué pasó en la policía? Se puso la denuncia y más nada. ¿Qué pasó con la pantaleta? Se quedó en la policía a mi me la quitaron. ¿Usted la llevó? Si, ella se la cambió en la casa. ¿Qué pasó más en la policía? Fuimos a la fiscalía y después para la casa. ¿la llevó a medicatura forense? El viernes. ¿Yohan se ha quedado en su casa? Si. ¿Acostumbraban con frecuencia ir a su casa? Si. ¿Andreina le dijo si eso había ocurrido en otras ocasiones? No. ¿ la pantaletica la entregó o ase la pidieron? Me la pidieron. ¿Qué le dijo el forense? Que tenía un desgarrito y mas nada.
Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición de los testigos, señalados en los numerales del 1 al 03. Así se decide.
DOCUMENTALES
Acta de nacimiento de la niña Andreina Maria Bohórquez Molina (folio 71).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ocurrido el veintiocho (28) de abril del dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, se declara probado con el testimonio de Concluido el ciclo de preguntas se acuerda que el experto psiquiatra se mantenga en la sala a los efectos de escuchar a la víctima y asista al tribunal con su experticia. Se hizo pasar a la sala a la niña ANDREINA MARIA BOHÓRQUEZ MOLINA, acompañada de su represente legal Carmensa Molina, no se le toma juramento por tener 9 años. La niña no emitió ningún pronunciamiento. Se conformidad al artículo 598 de la LOPNNA se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal para que realice preguntas no respondiendo la niña a ninguna de las preguntas. El defensor manifestó que tampoco realizaría preguntas para no martirizar a la niña. Se deja constancia que la niña tomo una actitud muy nerviosa, colocando la cabeza en el regazo de la madre, y no contestando a ninguna pregunta ni emitiendo sonido alguno. El tribunal realizó todas las diligencias para garantizar los derechos a la niña.
Tales hechos encuadran en el tipo penal ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 de Código Penal, sancionado en el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Para determinar la conducta desplegada por el adolescente acusado COMO COAUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 de Código Penal, sancionado en el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; la acción humana regida por la voluntad sea siempre una acción final como quedó determinado el ADOLESCENTE realizó un comportamiento humano positivo conforme; acción realizada el día en fecha 09- 07-2009, se encontraban sola en la vivienda la niña OMITIDA de 9 años y Luis Alberto Bohorquez, así como el adolescente Yohan Enrique Montiel Utria y siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana se encontraba la niña víctima, viendo televisión, cuando llegó el adolescente, la agarró de los brazos, la llevó para la cocina, le bajó los pantalones; (fase interna) Y EL ADOLESCENTE le quitó las pantaletas y le introdujo el pene por el ano, manifestándole que no le contara lo ocurrido a sus progenitores porque le pegaba (fase externa).
Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; es decir, una relación que permita en el ámbito objetivo la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que no se produce resultado, que consistió en realizar acto sexual contra natura con la niña victima en la casa habitada por el acusado, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar como autor, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.
En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas analizadas que la cualidad que se atribuye al comportamiento del acusado es subsumible a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); el tipo penal de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 de Código Penal.
“Artículo 260.- Quien realice actos sexuales con adolescentes,contra su consentimiento, o participe en ellos …..”
Artículo 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral…(sic)… el responsable será imputado de violación…”
Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.
En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por el acusado y las exigencias del ordenamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de abuso sexual ( violación); por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida al acusado, es contraria a derecho (antijuricidad formal) y el daño causado al bien jurídica (honor, reputación, libertad sexual) protegido por la norma(antijuricidad material) y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.
En cuanto a la CULPABILIDAD. En el momento en que sucedieron los hechos el adolescente tenia 14 años de edad, considerando que tenia la facultad síquica y físicas mínimas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional (prohibición de abusar sexualmente); por ende, el adolescente es imputable, por tener capacidad de culpabilidad; a pesar de que hay un proceso de maduración, permite reprocharles el daño social que ocasionen, por encontrase en condiciones de exigirse un comportamiento distinto; pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas de la deposición de los expertos y testigos que el adolescente tenía el animus necandi intención de constreñir bajo amenaza para la realización del acto carnal por via anal ( contra natura); por tanto, la conducta desplegada por el acusado, se configura en el tipo delictual descrito; al lesionar el bien jurídico de la honor, reputación y libertad sexual, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora a los fines de sustentar el convencimiento positivo, acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Como autor en el delito ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 de Código Pena cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora, que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la valoración de las pruebas anteriormente, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación activa en el hecho punible concatenado con la gravedad del hecho cometido; no obstante debe esta juzgadora tomar en consideración la edad del adolescente, considera que la sanción debe ser de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y sucesivamente una libertad asistida de acudir a una especialista en la conducta por el lapso de dos (02) años.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como autor al joven , antes identificadas COMO AUTOR por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en los artículos 260 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 374 del Código Penal sancionado en el artículo 620 literal “d” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA.
SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la privación preventiva de libertad, hasta la declaración de la definitiva de la presente decisión, tomando en consideración la sentencia dictada, todo de conformidad con el artículo 250, 251ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los SIETE (07) días del mes de ENERO del año dos mil DIEZ (07-01-2010), año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO
MIRNA EGLE MARQUINA
ESCABINO I ESCABINO II
SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬¬¬YOBEIRA UZCATEGUI
En la misma fecha se público la anterior sentencia.
Srío,
MEM/
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