REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, siete (07) de enero de 2010


CAUSA: J01-929- 09
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (REGLA DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de acuerdo con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad para la realización de juicio, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra de los adolescentes omitida, por los siguientes hechos:
En fecha 19 de OCTUBRE de 2009, aproximadamente a las 03:40 de la TRADE CUANDO SE ENCONTRABAN LOS CIUDADANOS Andrea Flores, yorkeny Guillen y Laura perez laborando en la ferreteria denominada Concretera Occidente C:A ubicada en Mucujepe fueron sorprensiso por dos adolescentes quienes vestían ropoa escolar, ingresaronal establecimiento preguntando por el precio de los artículos momento en el cual uno Jose Chacon sacó un arma de fuego y amenazandolos le dijo que era un atraco mientras que el otro adolescente les conminaba a que les entregara el dinero logrando despojarlos de todo el dinero que se encontraba en la caja asi comode los telefonos celulares que portaban las victimas, siendo pporsteriormente detnidos por funcionarios policiales encontrandole al adolescente omitida un arma de fuego de fabricación artesanal y al otro le consiguen el dinero.
Cursa a los folios (126 al 135) auto de enjuiciamiento de fecha 12-11-2009 oportunidad en que la jueza de control admite la acusación y las pruebas ordenando remitir a juicio.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendido desea declarar.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
A continuación, el Tribunal le explica a los adolescentes de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos los adolescentes antes identificados de manera independiente y voluntaria manifestó cada uno que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 DEL Código penal; además, para el adolescente José Chacón el delito de porte ilícito de arma de fuego artículo 277 del Código Penal.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que los adolescentes actuaron con la intención de APODERARSE BAJO AMENAZA a la vida utilizando arma de fuego en el momento en que ingresan a la ferretería del dinero que se encontraba en la caja registradora; por lo tanto, los adolescente actuaron como coautores del hecho por realizar actos esenciales para poner en peligro el bien jurídico, hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.
El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de cada adolescente que tenían el animus de apoderarse; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz, propiedad y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente a los delitos por el cual se le condena al adolescente. Por ser los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 DEL Código Penal, cuya tipo penal amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido; así mismo, la sanción a imponer debe ser idónea, se debe tomar en consideración la edad de los adolescentes; quienes presentaron una buena conducta durante el tiempo que se encontraron privados preventivamente de libertad, concatenado con el informe siquiátrica e informe social cursantes en autos; además, manifestaron en sala su voluntad de reparar el daño causado.
Con respecto a omitida, no le permiten cumplir SIMULTANEAMENTE otras medidas que no sea la sanciones de LA REGLA DE CONDUCTA comprende la Obligación de hacer. El adolescente deberá estudiar y trabajar. Obligación de no hacer. El adolescente no deberá estar involucrado en investigación penal por presuntos hechos punibles b) La obligación de no agredir física ni verbalmente a la victima. LIBERTAD ASISTIDA Consiste en la obligación de acudir a la siquiatra o cualquier orientador en la conducta. El lapso de la sanción es de un (01) años y seis (06) meses contado a partir del ejecútese de la sentencia. La especialista la designara la jueza de ejecución.

Con respecto al adolescenteomitida no le permiten cumplir SIMULTANEAMENTE otras medidas que no sea la sanciones de LA REGLA DE CONDUCTA comprende la Obligación de hacer. El adolescente deberá estudiar. Obligación de no hacer. El adolescente no deberá estar involucrado en investigación penal por presuntos hechos punibles b) La obligación de no agredir física ni verbalmente a la victima. El lapso de la sanción es de un (01) años contado a partir del ejecútese de la sentencia. La especialista la designara la jueza de ejecución. SERVICIO COMUNITARIO El adolescente deberá realizar una actividad gratuita referida a la prevención del delito del porte ilícito de armas. La sanción es impuesta por el lapso de CINCO (05) meses, seis (06) horas semanales.
Al respeto, se debe tener presente que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, son personalísimas, donde la familia participa de manera complementaria.


DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como coautores a los adolescentes omitida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 DEL Código penal, Y ADEMAS PARA EL ADOLESCENTE JOSE GABRIEL CHACON RAMIREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 277 DEL Código penal, sancionado en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente a cumplir las sanciones de LA REGLA DE CONDUCTA, servicio comunitario y libertad asistida en los términos antes descritos.
SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas en su oportunidad legal.
CUARTO: Se ordena la entrega de los celulares a los propietarios que demuestren tal condición ( folio 38).
QUINTO: se ordena la destrucción del arma de fuego TIPO ARTESANAL DESCRITA EN EL NUMERAL PRIMERO ( FOLIO 39) Y DE LAS PRENDAS DE VESTIR SEÑALADAS EN EL NUMERAL SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO; ASI MISMO SE ORDENA LA ENTREGA DEL DINERO A LAS VICTIMAS EN EL PRESENTE CASO Y DEL CELULAR A LA PERSONA QUE DEMUESTRE SU PROPIEDAD SEÑALADOS EN EL NUMERAL QUINTO Y SEXTO ( FOLIO 39 Y SU VTO).
Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los SIETE (07) días del mes de ENERO del año dos mil diez (07-01-2010), año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Diarícese, regístrese y cúmplase.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO

MIRNA EGLE MARQUINA

SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬YOBEIRA UZCATEGUI

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria,

MEM/