REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009 (folio 196), por la abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 02, en fecha 07 de octubre de 2009, que declaró sin lugar la demanda por simulación de venta incoada contra la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, por falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de simulación de venta, acordando que, una vez quedara definitivamente firme la sentencia, se oficiaría al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de dejar sin efecto el oficio Nº 768, de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se suspendiera la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el 50% del inmueble que se encuentra registrado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 24, correspondiente al Segundo Trimestre, de fecha 03 de junio del año 2003, y condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009 (folio 198), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 200), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (11:00 a.m.), para que la parte apelante formalizara el presente recurso.
Por acta de fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 201), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que no compareció a formalizar el recurso, la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, parte apelante en el presente juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo dejó constancia que no compareció la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró desierto el acto y se advirtió a las partes que la sentencia correspondiente sería pronunciada dentro de los diez días de despacho siguientes a esa fecha.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2009 (folio 202), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia, la cual sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de septiembre de 2007 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.761, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.214.152, domiciliada en la población de Tabay Estado Mérida, según poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el número 75, folio162, Tomo 89, de fecha 07 de septiembre de 2007, de los libros a de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual demandó al ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 689.733, por simulación de venta, en los términos que se resumen a continuación:
Señaló la apoderada actora, que desde el año 1980, su mandante, la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 689.733, domiciliado en la calle Sucre, casa Nº 1-13, de la población de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia de la copia simple de la constancia de concubinato que acompañó al libelo marcada con la letra “A”,
Que en fecha 05 de marzo de 1999, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio que acompañó al escrito libelar marcada con la letra “B”.
Que actualmente su mandante y el esposo están separados de hecho más no de derecho, viviendo juntos en la misma casa de habitación en la población de Tabay, junto con su único hijo que tiene por nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13) años de edad.
Que luego de 19 años de relación concubinaria, contrajeron matrimonio, adquiriendo el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el número 1-13, ubicada en la calle Sucre de la población de Tabay de la jurisdicción del Municipio Santos Marquina, la cual tiene una superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 m2) y consta de dos dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero y un baño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En extensión de seis metros (6 mts), con la calle Sucre; Fondo: En extensión de seis metros (6 mts), con casa que es o fue propiedad del ciudadano Gerardo Peña, divide pared; Costado de Arriba: En extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de la ciudadana María Higinia Peña, divide pared y mojones de piedra y Costado de Abajo: En una extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Domitila Araujo de Paredes, según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida y anotado bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1990, que acompañó junto al escrito libelar, marcado con la letra “C”.
Que el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, realizó la venta del prenombrado inmueble, a una hermana de nombre MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.488.000, sin haber solicitado su consentimiento conforme lo establece la ley, lo cual se evidencia del documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003, que anexó al escrito libelar en copia certificada, marcado con la letra “D”, en el cual se identifica al ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, con estado civil casado y por ende esposo de su mandante, la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, quien en su condición de legítima esposa, tenía que firmar y autorizar la prenombrada venta del inmueble antes descrito.
Que dicho inmueble igualmente sirvió de domicilio conyugal y en ese momento era ocupado por su mandante, su esposo, ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS y por el hijo de ambos.
Que llama poderosamente la atención, que su esposo le vendió el inmueble en cuestión precisamente a su hermana, la cuñada de su mandante, ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA.
Que efectivamente se ha vulnerado el derecho constitucional de propiedad, que tiene su mandante la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos a título oneroso durante el concubinato y luego durante la unión matrimonial.
Que el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, tomó la decisión de vender la casa en forma unilateral, a sabiendas que la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, se ejerce en forma conjunta.
Que el esposo de su mandante alegaba que el bien al cual se ha hecho referencia lo adquirió por herencia y que su mandante no tiene ningún derecho sobre éste, afirmación falsa de toda falsedad, por cuanto el documento de compra del terreno señala, que se trata de una venta pura y simple y no de herencia, por lo tanto no podía disponer totalmente del bien, sin el consentimiento de su cónyuge, en virtud que les correspondía conjuntamente, ejercer la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Que resulta insoslayable aludir para mayor ilustración, como se estructuró desde le punto de vista documental por parte del esposo de su mandante, el despojo del único bien que por derecho le corresponde, por tal razón consignó todas las copias debidamente certificadas de las actuaciones ejecutadas por el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS.
Que el artículo 156 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Que el artículo 170 del mismo Código dispone: “
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Que por tales razones, demandó al ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, por simulación de venta del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el número 1-13, ubicado en la calle Sucre de la población de Tabay, de la Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, la cual tiene una superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 m2) y consta de dos dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero y un baño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En extensión de seis metros (6 mts), con la calle Sucre; Fondo: En extensión de seis metros (6 mts), con casa que es o fue propiedad del ciudadano Gerardo Peña, divide pared; Costado de Arriba: En extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de la ciudadana María Higinia Peña, divide pared y mojones de piedra y Costado de Abajo: En una extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Domitila Araujo de Paredes, según documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, anotado bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003, que acompañó junto al escrito libelar marcado con la letra “D”.
Fundamentó la demanda en el artículo 170 del Código Civil antes reproducido, así como en el artículo 1.281 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Solicitó la citación del ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, en la calle Sucre, casa Nº 1-13, de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Que en atención a las actuaciones que ha ejecutado el demandado, violentando el derecho constitucional de propiedad que tiene en su condición de cónyuge y a los fines de preservar de alguna manera, el inmueble consistente en una casa distinguida con el número 1-13, ubicado en la calle Sucre de la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 mtrs.2), que consta de dos dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero, patio y un baño y cuyos sus linderos y medidas fueron señalados anteriormente, adquirido por documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, anotado bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003, que acompañó junto al escrito libelar marcado con la letra “D”, habido dentro del matrimonio, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara sobre el referido inmueble, medida de prohibición de enajenar y gravar.
Junto con el escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora produjo los siguientes documentos:
1) Copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ, a la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 05).
2) Copia certificada de la constancia de concubinato de los ciudadanos JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS y GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 1996, (folio 06).
4) Copia certificada del acta Nº 19, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS y GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, de fecha 05 de marzo de 1999, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2006 (folio 08).
5) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de enero de 1990, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 1º, Primer Trimestre de ese año (folios 09 al 11).
6) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, inserto con el Nº 15, folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre de ese año (folios 12 al 15).
7) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de fecha 14 de abril de 1994, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, el 30 de julio de 2007 (folio 16).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007 (folios 17 y 18), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada ordenó formar cuaderno separado de medidas.
Consignadas las actuaciones correspondientes por la parte actora, en fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2007 (folios 22 al 24), la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, reformó la demanda en los siguientes términos:
Señaló que desde el año 1980, su mandante, la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 689.733, domiciliado en la calle Sucre, casa Nº 1-13, de la población de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia de la copia simple de la constancia de concubinato que acompañó al libelo marcada con la letra “A”,
Que en fecha 05 de marzo de 1999, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio que acompañó al escrito libelar marcada con la letra “B”, aclarando que dichos ciudadanos están separados de hecho más no de derecho, viviendo actualmente la demandante su esposo y su único hijo que tiene por nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13) años de edad, juntos en la misma casa de habitación en la población de Tabay.
Que durante la relación concubinaria que luego de 19 años legalizaron y se convirtió en matrimonial, adquirieron el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el número 1-13, ubicado en la calle Sucre de la población de Tabay, de la Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, la cual tiene una superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 m2) y consta de dos dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero y un baño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En extensión de seis metros (6 mts), con la calle Sucre; Fondo: En extensión de seis metros (6 mts), con casa que es o fue propiedad del ciudadano Gerardo Peña, divide pared; Costado de Arriba: En extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de la ciudadana María Higinia Peña, divide pared y mojones de piedra y Costado de Abajo: En una extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Domitila Araujo de Paredes, según documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, anotado bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003, que acompañó junto al escrito libelar marcado con la letra “C”.
Que el esposo de la demandante, ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, realizó la venta del prenombrado inmueble, a su hermana de nombre MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.488.000, sin haber solicitado su consentimiento conforme lo establece la ley, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003, que anexó al escrito libelar marcado con la letra “D”, en la cual se identifica al ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, con estado civil casado y por ende esposo de su mandante, la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, quien en su condición de legítima esposa, tenía que firmar y autorizar la prenombrada venta del inmueble antes descrito.
Que dicho inmueble igualmente sirvió de domicilio conyugal y en ese momento era ocupado por la demandante, junto con su esposo, el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS y el hijo de ambos.
Que llama poderosamente la atención, que su esposo le vendió el inmueble en cuestión precisamente a su hermana, vale decir, a la cuñada de su mandante, ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA.
Que efectivamente se ha vulnerado el derecho constitucional de propiedad que tiene su mandante, la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, sobre el cincuenta por ciento 50% de los bienes adquiridos a título oneroso durante el concubinato y luego durante la unión matrimonial.
Que el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, tomó la decisión de vender la casa en forma unilateral, a sabiendas que la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, se ejerce en forma conjunta.
Que el esposo de su mandante alegaba que el bien al cual se ha hecho referencia lo adquirió por herencia, y que su mandante no tiene ningún derecho sobre éste, afirmación falsa de toda falsedad, por cuanto el documento de compra del terreno señala, que se trata de una venta pura y simple y no de herencia, por lo tanto no podía disponer totalmente del bien sin el consentimiento de su cónyuge, en virtud que les correspondía ejercer conjuntamente la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Que resulta insoslayable aludir para mayor ilustración, como se estructuró desde le punto de vista documental por parte del esposo de su mandante, el despojo del único bien que por derecho le corresponde, por tal razón consignó todas las copias debidamente certificadas de las actuaciones ejecutadas por el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS.
Que el artículo 156 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Que el artículo 170 del mismo Código dispone: “
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Que por tales razones, demandó a los ciudadanos JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS y MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, por simulación de venta del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el número 1-13, ubicado en la calle Sucre de la población de Tabay, de la Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, antes identificado, según documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, anotado bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003, que acompañó junto al escrito libelar marcado con la letra “D”.
Fundamentó la demanda en el artículo 170 del Código Civil antes transcrito y en el artículo 1281 eiusdem, que señala:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Solicitó la citación del ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, en la calle Sucre, casa Nº 1-13, de la población de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, en la avenida Sucre, Nº 1-1 de la población de Tabay Estado Mérida.
Que en atención a las actuaciones que ha ejecutado el demandado, violentando el derecho constitucional de propiedad que tiene en su condición de cónyuge y a los fines de preservar de alguna manera el bien consistente en una casa distinguida con el número 1-13, ubicado en la calle Sucre de la población de Tabay, de la Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, que fue objeto de venta por documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, anotado bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003, que acompañó junto al escrito libelar marcado con la letra “D”, el cual fue habido dentro del matrimonio.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 29), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la reforma de la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS y MARÍA JOSEFINA DE PARRA, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a dar contestación a la demanda y su reforma, en cuanto a la medida solicitada ordenó formar cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio 34), el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, en su condición de parte codemandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio 36), el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, en su condición de parte codemandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 38), la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007 (folio 39), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó librar boleta de notificación para ser entregada por la secretaria de ese Juzgado, en la cual comunique a los demandados la declaración del alguacil, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2008 (folio 44), la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó acta de defunción del ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, de la cual se observaba que el referido ciudadano dejó un hijo adolescente, en virtud de lo cual solicitó se declinara la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2008 (folio 47), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó la suspensión del proceso, hasta tanto la parte interesada indicara al Tribunal los herederos conocidos del causante, para su respectiva citación.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008 (folio 48), la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, señaló como únicos herederos del ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, a la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de catorce (14) años de edad y en tal sentido solicitó se declinara la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de febrero de 2008 (folios 51 y 52), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, ordenando la remisión del expediente una vez quedara firme la decisión, a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008 (folio 55), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión de fecha 28 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 59), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, asumió el conocimiento de la presente causa la cual se reanudaría una vez constara en autos la notificación de la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, o de su apoderada judicial, en su condición de representante legal del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), asimismo, ordenó la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008 (folio 63), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, devolvió debidamente firmada la boleta de notificación librada a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008 (folio 65), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, devolvió debidamente firmada la boleta de notificación librada a la abogada JACKELINE VILLAMIZAR, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA.
Por auto de fecha 07 de abril de 2008 (folio 66), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, acordó reanudar la causa y ordenó la corrección de la demanda de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo señalar con claridad lo contenido en los literales “a”, “c”, “d” y “e”, dentro del lapso de tres (03) días de despacho, los cuales comenzarían a computarse a partir del día siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de la parte demandante, y una vez realizada la corrección, se procedería al nombramiento de defensor judicial para que ejerciera la representación del adolescente de autos.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2008 (folio 68), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2008 (folios 70 al 74), por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, en cumplimiento al auto de fecha 07 de abril de 2008 (folio 66) y de conformidad con el artículo 455, ordinales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:
Que desde el año 1980, su mandante, la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 689.733, domiciliado en la calle Sucre, casa Nº 1-13, de la población de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia de la copia simple de la constancia de concubinato que acompañó al libelo marcada con la letra “A”.
Que en fecha 05 de marzo de 1999, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio que acompañó al escrito libelar marcada con la letra “B”.
Que actualmente su mandante vive junto con su único hijo que tiene por nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de catorce (14) años de edad, en la calle Sucre, casa Nº 1-13, de la población de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Que luego de 19 años de relación concubinaria, contrajeron matrimonio, adquiriendo el siguiente bien: una casa distinguida con el número 1-13, ubicado en la calle Sucre de la población de Tabay, de la Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, la cual tiene una superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 m2) y consta de dos dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero y un baño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En extensión de seis metros (6 mts), con la calle Sucre; Fondo: En extensión de seis metros (6 mts), con casa que es o fue propiedad del ciudadano Gerardo Peña, divide pared; Costado de Arriba: En extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de la ciudadana María Higinia Peña, divide pared y mojones de piedra y Costado de Abajo: En una extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Domitila Araujo de Paredes, según documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, anotado bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003, que acompañó junto al escrito libelar marcado con la letra “D”.
Que el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, realizó la venta del prenombrado inmueble, a una hermana de nombre MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.488.000, sin haber solicitado su consentimiento conforme lo establece la ley, conforme se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, que anexó junto al libelo.
Que este documento quedó debidamente registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003, anexo al escrito libelar marcado con la letra “D”, en la cual se identifica al ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, con estado civil casado y por ende esposo de su mandante, la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, quien en su condición de legítima esposa, tenía que firmar y autorizar la prenombrada venta del inmueble antes descrito.
Que dicho inmueble igualmente sirvió de domicilio conyugal y en ese momento era ocupado por su mandante, por el hijo y el esposo, ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS.
Que llama poderosamente la atención, que su esposo le vendió el inmueble en cuestión precisamente a su hermana, o sea, a la cuñada de su mandante, ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA.
Que efectivamente se ha vulnerado el derecho constitucional de propiedad, que tiene su mandante la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, sobre el cincuenta 50% por ciento de los bienes adquiridos a título oneroso durante el concubinato y luego durante la unión matrimonial.
Que el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, tomó la decisión de vender la casa en forma unilateral, a sabiendas que la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, se ejerce en forma conjunta.
Que el esposo de su mandante alegaba, que el bien al cual se ha hecho referencia lo adquirió por herencia y que su mandante no tiene ningún derecho sobre éste, afirmación falsa de toda falsedad, por cuanto el documento de compra del terreno señala, que se trata de una venta pura y simple y no de herencia, por lo tanto no podía en consecuencia, disponer totalmente del bien, sin el consentimiento de su cónyuge, en virtud que conjuntamente con él, le correspondía ejercer la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Que resulta insoslayable aludir para mayor ilustración, como se estructuró desde le punto de vista documental por parte del esposo de su mandante, el despojo del único bien que por derecho le corresponde, por tal razón consignó todas las copias debidamente certificadas de las actuaciones ejecutadas por el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS.
Que el artículo 156 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Que el artículo 170 del mismo Código dispone: “
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
Que por tales razones, por cuanto en fecha 12 de enero de 2008, falleció el cónyuge de su mandante, a los fines de salvaguardar los derechos del adolscente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), procedió a demandar a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑAÑOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.488.000, domiciliada en la calle Sucre, Nº 01, al lado de la bodega de Antonio, esquina de la cancha una cuadra mas arriba de la Iglesia de Tabay, por simulación de venta del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el número 1-13, ubicado en la calle Sucre de la población de Tabay, de la Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, la cual tiene una superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 m2) y consta de dos dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero y un baño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En extensión de seis metros (6 mts), con la calle Sucre; Fondo: En extensión de seis metros (6 mts), con casa que es o fue propiedad del ciudadano Gerardo Peña, divide pared; Costado de Arriba: En extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de la ciudadana María Higinia Peña, divide pared y mojones de piedra y Costado de Abajo: En una extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Domitila Araujo de Paredes, según documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, anotado bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003, que acompañó junto al escrito libelar marcado con la letra “D”, solicitando la nulidad del documento contentivo de la venta descrita, en virtud que la misma constituye el desalojo del único techo que tienen para vivir el prenombrado adolescente de 14 años, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), y su madre.
Fundamentó la demanda en el artículo 170 del Código Civil, y los artículos “585 y 588 Numeral 3 código (sic) civil (sic). Artículos 8-11-30-32-65- 450 y sgtes.- 455 y sgtes” (sic), así como en el artículo 1281 eiusdem, que señala:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Además fundamentó la demanda en el artículo del Código Civil.
Solicitó la citación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, en la calle Sucre, casa Nº 1, al lado de la Bodega de Antonio, esquina de la cancha, una cuadra más arriba de la Iglesia de Tabay, en la población de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Que en atención a las actuaciones que ejecutó el demandado, violentando el derecho constitucional de propiedad que tiene la demandante en su condición de cónyuge, y a los fines de preservar de alguna manera una vivienda digna para su hijo adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ratificación del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien consistente en una casa distinguida con el número 1-13, ubicado calle Sucre de la población de Tabay, de la Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, la cual tiene una superficie de doscientos veintiocho metros cuadrados (228 m2) y consta de dos dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero y un baño, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Frente: En extensión de seis metros (6 mts), con la calle Sucre; Fondo: En extensión de seis metros (6 mts), con casa que es o fue propiedad del ciudadano Gerardo Peña, divide pared; Costado de Arriba: En extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión de la ciudadana María Higinia Peña, divide pared y mojones de piedra y Costado de Abajo: En una extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Domitila Araujo de Paredes, según documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, anotado bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003, que acompañó junto al escrito libelar marcado con la letra “D”, habido dentro del matrimonio.
Promovió la testifical de los ciudadanos NELCY PARRA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.208.188, RAQUEL PENAGOS DE SILGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11468.886 y MARÍA VICENTA DEL CARMEN PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.033.665, con el objeto de que se refieran a los hechos que se están ventilando en la causa, que involucran al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de catorce años, a tenor de lo pautado en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 30 de abril de 2008 (folio 75), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, admitió cuanto ha lugar en derecho la corrección a la demanda presentada por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, para que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, al quinto día siguiente a aquél en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda y opusiese las defensas que considerara pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtió a la parte demandada, que al dar contestación debía referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos y señalar la prueba en que fundamentaba su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exigió a los demandados, señalar el lugar donde se les remitirán las notificaciones y si no lo hicieren se tendrían por notificados después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones, asimismo, dando cumplimiento al auto de fecha 07 de abril de 2008, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, para representar al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en cuanto a la medida preventiva solicitada, el tribunal acordó que por auto separado resolvería lo conducente, y finalmente, ordenó la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 79), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 81), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Judicial.
A través de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2008 (folio 83), la abogada ALBA MARINA NEWMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aceptó el cargo de representante judicial del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).
Por auto de fecha 02 de junio de 2008 (folio 84), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, acordó librar boleta de citación a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, para que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, al quinto día siguiente a aquél en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda y opusiese las defensas que considerara pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtió a la parte demandada, que al dar contestación debía referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos y señalar la prueba en que fundamentaba su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, exigió a los demandados, señalar el lugar donde se les remitirían las notificaciones, con la advertencia que si no lo hicieren, se tendrían por notificados después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2008 (folio 86), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, devolvió boleta de citación sin firmar, librada a la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, por cuanto al entrevistarse con ella, ésta se negó a firmar la misma.
En fecha 10 de julio de 2008 (folio 88), la ciudadana Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, dejó constancia que siendo el día señalado para que tuviese lugar la contestación a la demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008 (folio 89), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, dejó sin efecto el contenido de la constancia de fecha 10 de julio de 2008 (folio 88), y acordó, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria librara boleta de notificación en la cual comunicara a la parte demandada la declaración relativa a su citación.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008 (folio 92), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, consignó instrumento poder conferido por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, en su condición de parte demandada, y en su nombre, se dio por citado.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008 (folio 95), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tuvo por citada a la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual se verificaría el quinto día de despacho siguiente, más un día que le concedió como término de la distancia, contados a partir del día siguiente a la consignación de la respectiva diligencia.
Mediante acta de fecha 13 de enero de 2009 (folio 99), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, dejó constancia escrita del acto de contestación de la demanda, encontrándose presentes los abogados PABLO IZARRA y LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignaron en seis folios útiles escrito de contestación.
Por escrito presentado en fecha 13 de enero de 2009 (folios 100 al 105), los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 3.034.892 y 2.455.595, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.230 y 5.299, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opusieron para ser resuelta previo pronunciamiento al fondo de la demanda, la falta de cualidad para intentar la presente acción, de la ciudadana GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ, en su condición de parte actora, en virtud que afirma, que el bien inmueble objeto del juicio, fue adquirido durante la presunta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS.
Que innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia establecen, que para poder reclamar los efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable, haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia declarativa de concubinato, definitivamente firme que la reconozca, en la cual se debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, no bastando únicamente, que la presunta concubina en este juicio, haya narrado algunos hechos en el libelo de la demanda.
Que conforme a los fundamentos legales y jurisprudenciales y acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el cual es de carácter vinculante y por cuanto la presente demanda fue admitida, pese a que no fue consignada manifestación judicial alguna, que declarara la unión estable o el concubinato entre los ciudadanos GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ y JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, aún cuando la parte actora expuso en el libelo de la demanda, que el bien objeto del presente juicio, fue adquirido durante la presunta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, y por cuanto dicha figura de concubinato no está constituida como tal en el presente caso, pues no existe declaratoria judicial alguna que la haya proveído, la demanda cabeza de autos irremediablemente debe ser declarada sin lugar.
Que siendo criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal, que no basta con alegar el concubinato, sino que debe ser declarada por el juez la existencia de tal situación de hecho, o lo que es lo mismo, que el actor debe demostrar primero su condición de concubino, para poder reclamar la acción que se derive de esta relación, y, al no estar probada judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ y JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, la parte actora carece de cualidad para demandar a su poderdante la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, por una presunta simulación de venta o nulidad de venta del bien inmueble que su poderdante adquirió por compra al mencionado ciudadano, que para el momento de éste adquirirlo, era de estado civil soltero, razón por la cual, no se requirió para venderlo el consentimiento a que se contrae el artículo 168 del Código Civil, en tal sentido, la venta que se pretende anular a través de la acción de simulación, la cual fue perfectamente válida, ya que se cumplieron con todos los requisitos de Ley sobre la validez para la celebración de la venta objeto del presente juicio, por lo que ha de ser declarada con lugar la defensa de previo pronunciamiento esgrimida.
Que el autor patrio ARQUIMÍDES E. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en su obra intitulada “EL CONCUBINATO”, páginas 260 a 261, expresa:
“…CUANDO SE TRATE DE BIENES COMUNES EN MATERIA CONCUBINARIA Y SE HAYA EFECTUADO VENTA DE ALGÚN BIEN POR EL CONCUBINO A NOMBRE DE QUIEN FIGURE DICHO BIEN, EL AFECTADO NO POSEE LA ALTERNATIVA QUE LE OFRECE EL ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO CIVIL AL CÓNYUGE LESIONADO, SINO QUE DEBERÁ IR DIRECTAMENTE CONTRA EL CONCUBINO LESIONANTE, CON TODOS LOS MEDIOS QUE LE BRINDA LA LEY PARA PROBAR, EN PRIMER LUGAR, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA BAJO LOS SUPUESTOS SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 767 DEL CÓDIGO CIVIL, EN SEGUNDO LUGAR, QUE EL BIEN OBJETO DE LA LESIÓN PATRIMONIAL, PERTENECÍA A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”…”
En nombre de su representada, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su representada
Negaron que los ciudadanos GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ y JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, hayan comenzado a vivir en concubinato, desde el año 1980, por lo cual rechazaron, desconocieron e impugnaron, el valor jurídico de la copia simple que acompañó la parte actora, marcada con la letra “A”.
Que convinieron en que los ciudadanos GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ y JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de marzo de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, no obstante, para esa fecha el estado civil de la referida ciudadana era CASADA, en la República de Colombia, con otro ciudadano.
Que convinieron, que los ciudadanos GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ y JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, procrearon un hijo de nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), quien actualmente tiene catorce (14) años de edad.
Contradijeron y negaron que durante la presunta unión concubinaria, se haya adquirido un bien inmueble consistente de una casa para habitación, distinguida con el Nº 1-13, ubicado en la calle Sucre, de la población de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en virtud que dicho bien inmueble, fue adquirido por el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, en fecha 05 de febrero de 1990, siendo para esa fecha de estado civil soltero, mientras que la ciudadana GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ, era de estado civil casada, en Colombia con el ciudadano ALFONSO MEJÍAS BAUTISTA, tal como consta al folio 53 del expediente, de las resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2003, que obra a los folios 69 al 71 y 116 y 117 del expediente, de lo cual daba certeza la Juez unipersonal N° 2 de ese Tribunal, como consta del folio 119.
Que habiendo estado casada la ciudadana GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ, en la República de Colombia con el ciudadano ALFONSO MEJÍAS BAUTISTA, no podía tener derechos sobre algún bien patrimonial, que de pleno derecho le correspondía al ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, quien adquirió el bien inmueble cuya nulidad de venta se pretende, en estado de soltería y en consecuencia, por ser un bien propio, podía disponer libremente de sus bienes sin el consentimiento a que se refiere el artículo 168 del Código Civil.
Convinieron que el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, enajenó el inmueble objeto de la venta cuya simulación se solicita, a su poderdante, la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA BARRIOS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, en virtud que el citado inmueble había sido adquirido por el referido ciudadano en estado civil de soltería.
Señalaron a los fines de cualquier notificación, la siguiente dirección: Escritorio Jurídico “Cerrada & Moreno”, centro comercial Alto Chama, nivel mezzanina, torre Norte, local Nº 245, sector La Parroquia, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Acompañaron en tres (03) folios útiles, la copia del ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 27 de mayo de 2008, correspondiente a la causa signada con el alfanumérico 14F1-0371-2007, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual, la ciudadana GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ, declaró y confesó que era casada en Colombia con otro ciudadano, razón por la cual, al estar incursa en el delito de BIGAMIA, entre el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS y ella, nunca existió relación concubinaria, ni mucho menos matrimonio civil válido en Venezuela, por lo que carece de cualidad para haber intentado la demanda contra su representada, la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal, se requiriera del Juzgado 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el expediente Nº LPO1-2008-002794, a los fines de que informara sobre la IMPUTACIÓN a que hicieron referencia y el estado en que se encontraba la misma.
Por auto de fecha 16 de enero de 2009 (folio 109), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, libró oficio al Juzgado 4º del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que informara el estado en que se encontraba la causa signada con el Nº 214F1-0371-2007, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la imputación de fecha 25 de mayo de 2008.
Obra al folio 111 del presente expediente, oficio signado con el alfanumérico LJ01OFO2009002625, de fecha 25 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Cuarto de Control del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informó, que ese Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008, desestimó la acusación fiscal contra la ciudadana GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ y decretó el sobreseimiento de la causa seguida por la presunta comisión de delito de bigamia en perjuicio de ALFONSO MEJÍA BAUTISTA y JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 112), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó escuchar la opinión del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en consecuencia exhortó a la parte demandante a hacerlo comparecer en cualquier día de despacho.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009 (folios 114 y 115), la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa, al estado de reformar la demanda e incluir al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), como parte demandada o en su defecto el tribunal se declarara incompetente para continuar conociendo de la presente causa.
Por sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2009 (folios 116 al 120), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, no acordó la reposición de la causa al estado de reformar la demanda para e incluir al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), como parte demandada, ni declinar la competencia, en virtud que observó que el adolescente tiene catorce años de edad y si bien no funge ni como demandante ni como demandado, tiene interés en la causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009 (folio 126), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PABLO IZARRA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Consta de la diligencia de fecha 26 de junio de 2009 (folio 128), que el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Pública del adolescente de autos.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2009 (folio 130), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Obra al folio 132 del presente expediente, comunicación signada con el alfanumérico MER-1-2009-1456, de fecha 16 de junio de 2009, proveniente de la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual informó, que el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 11 de agosto de 2008, desestimó la acusación presentada por ante esa Fiscalía, contra la ciudadana GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ, por el delito de bigamia y decretó el sobreseimiento conforme al artículo 33.4 del COPP.
Mediante acta de fecha 03 de julio de 2009 (folio 134), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, dejó constancia escrita de la opinión emitida por el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 03 de julio de 2009 (folio 134), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, declaró firme la sentencia de fecha 17 de junio de 2009.
Consta del auto de fecha 28 de julio de 2009 (folio 141), que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de agosto de 2009, a las diez de la mañana.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 146), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 148), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Judicial del adolescente de autos.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 150), la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009 (folio 151), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 30 de septiembre de 2009, a las diez de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 155), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PABLO IZARRA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 157), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 159), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado PABLO IZARRA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 161), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Judicial del adolescente de autos.
Mediante acta de fecha 30 de septiembre de 2009 (folios 163 al 174), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, dejó constancia escrita del acto oral de evacuación de pruebas.
Mediante sentencia definitiva de fecha 07 de octubre de 2009 (folios 175 al 193), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, resolvió el fondo de la controversia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de octubre de 2009 (folios 175 al 193), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, dictó sentencia definitiva en los téminos que se transcriben parcialmente a continuación:
“(Omissis):
… II
Demandó la Apoderada Judicial de la ciudadana GLADIZ HERNANDEZ [sic] PAEZ [sic] DE PEÑALOZA, la Simulación de Venta en contra de la ciudadana MARIA [sic] JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil, y 170, 585, 588 numeral 3 del citado Código. Artículos 8, 11, 30, 32, 65, 450, 455 y siguientes.
Manifiesta la Abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA [sic] en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADIZ HERNANDEZ [sic] PAEZ [sic] DE PEÑALOZA, que desde el año 1980 su mandante comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA BARRIOS, venezolano, herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 689.733, en la calle sucre, casa Nº 1-13, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, luego en fecha 05 de marzo de 1999, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, refiere la apoderada que en la dirección antes señalada vive también el único hijo de ambos cónyuges, de nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), [sic], actualmente de quince (15) años de edad, asimismo refiere que durante la unión concubinario [sic] que luego de 19 años legalizaron y se convirtió en matrimonial, adquirieron el siguiente bien: una casa distinguida con el Nº 1-13, ubicado en la Calle Sucre de la población de Tabay, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228M2), consta de dos dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y un baño, siendo sus medidas y linderos las siguientes: Frente: calle sucre con una extensión de SEIS METROS CUADRADOS (6MTS); Fondo: con una extensión de SEIS METROS CUADRADOS (6MTS) con casa que es o fue de Gerardo Peña divide pared; Costado de Arriba: en una extensión de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38MTS) con terrenos que son o fueron de la sucesión de María Higinia Peña, divide pared y mojones de piedra; Costado de Abajo: en una extensión de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38MTS) con terrenos que son o fueron de Domitila Araujo de Paredes, según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Número 16, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1990. Siendo el caso que el esposo de su mandante, ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA BARRIOS, falleció el 12 de enero de 2008, quien a su vez realizo [sic] la venta del inmueble antes descrito a una hermana del mismo, de nombre MARIA [sic] JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, quedando registrado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003, documento en el que el esposo de su mandante, ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA BARRIOS es identificado con estado civil casado, por ende su mandante, ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, como su legitima [sic] esposa tenia [sic] que firmar y autorizar la venta del inmueble anteriormente descrito, de igual manera indica que dicho inmueble sirvió como domicilio conyugal y actualmente esta [sic] siendo ocupado por su mandante y su único hijo DARWIN JOSE [sic] PEÑALOZA HERNANDEZ [sic], llamando la atención que el esposo de su mandante en vida le vende a su hermana MARÍA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, siendo esta la persona que junto a su grupo familiar se a abocado de vejar y humillar continuamente al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), perjudicándose el derecho constitucional de propiedad que tiene la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, sobre el 50% de los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el concubinato y ahora matrimonio, evidenciándose que el señor JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, tomo [sic] la decisión de vender la casa en forma unilateral, a sabiendas que la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, se ejerce en forma conjunta, alegando siempre que era herencia de el [sic] y que ella no tenia [sic] ningún derecho sobre la casa, afirmación falsa de toda falsedad, por cuanto en el documento de compra del terreno dice venta pura y simple, no habla de herencia, por lo que no podía en consecuencia disponer totalmente de los bienes, sin el consentimiento de su cónyuge, por corresponderle a esta conjuntamente con él la administración de los bienes. Solicita la apoderada judicial abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, se ratifique la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar existente ya sobre dicho inmueble.
III
Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada a los fines de contestar la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se acuerda librar boleta de Notificación a la ciudadana Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, para garantizar asistencia y representación jurídica al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en la presente demanda de nulidad de venta. Se ordena notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y librar recaudos de citación personal de la demandada, la cual se dio por citada según diligencia consignada por su apoderado judicial en fecha 17-12-2008. Se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, Inscritos [sic] en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.230 y 5.299, respectivamente, quienes en la oportunidad legal, consignaron escrito de contestación de la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad de la actora, ciudadana GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ, para intentar la presente acción, ya que según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que el concubino, para poder reclamar los efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, en donde la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, no bastando únicamente que la presunta concubina en este juicio, haya narrado algunos hechos en el libelo de la demanda, por lo que al no estar constituida dicha figura de concubinato, por no existir declaratoria judicial alguna que la haya proveído, la demanda cabeza de autos debe ser declarada sin lugar, por tal razón, al no estar probada judicialmente la unión concubinario [sic] entre los ciudadanos GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ y JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, la actora carece de cualidad para demandar a su poderdante MARIA [sic] JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, por una presunta simulación de venta o de nulidad de venta del inmueble que su poderdante adquirió por compra al mencionado ciudadano, quien para el momento adquirió en estado civil soltero, no requiriendo al consentimiento que se refiere el artículo 168 del Código Civil, para él venderlo, siendo la venta por él realizada perfectamente válida, ya que se cumplieron con todos los requisitos de ley y validez para la celebración de la venta objeto del presente juicio. En nombre de su representada rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su representada, niegan que la demandante GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ y el ciudadano JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, hayan comenzado a vivir desde el año 1980, por lo que desconocen e impugnan valor jurídico alguno a la copia simple que acompaño [sic] la parte actora, marcado con la letra “A” al libelo de la demanda, convienen en que las referidas personas hayan contraído matrimonio civil, en fecha 05 de marzo de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, pero ilegalmente en virtud de que la demandante, para esa fecha, era de estado civil casada, en la República de Colombia con otro ciudadano, convienen en que ambas personas hayan procreado un hijo de nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), actualmente de quince (15) años de edad, contradicen y niegan que durante la presunta unión concubinaria, entre los antes identificados ciudadanos, hayan adquirido un bien inmueble, consistente en una casa para habitación, distinguida con el Nº 1-13, Calle Sucre, Tabay, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, ya que es cierto que el ciudadano JOSEF [sic] MARÍA PEÑALOZA BARRIOS, adquirió dicho bien inmueble en estado civil soltero; y consignaron seis (06) folios útiles escrito de contestación a la demanda de Simulación de Venta, y tres (03) folios útiles de copias certificadas del Acta de Imputación, causa Nº 14F1-0371-2007. Corre inserto en el expediente del folio 116 al 120 Sentencia mediante la cual se acuerda no reponer la causa al estado de reforma de la demanda para incluir al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), como parte demandada, ni declinar la competencia, por observar la Sala que el adolescente tiene catorce (14) años de edad, si bien no funge ni como demandante ni demandado tiene interés en la causa. En fecha 03 de julio de 2009, se escucho la opinión del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, este Tribunal en virtud de encontrarse la causa completamente sustanciada, acordó fijar el acto oral de Evacuación de Pruebas para el día trece (13) de agosto del año 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m). Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora, difiere la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día treinta (30) de septiembre de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En la fecha señalada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se constató la presencia de las partes: Abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA parte actora; no estuvo presente la parte demandada, presentes sus apoderados judiciales, abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.034.892 y V-2.455.595, Inscritos [sic] en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.230 y 5.299, presente el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), y su Defensora Judicial, abogada Defensora Publica Segunda ALBA MARINA NEWMAN, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por encontrarse presente en otro acto, los testigos, promovidos por la parte actora ciudadanas: NELCY PARRA CAICEDO y MARÍA VICENTA PÉREZ.
Declarado abierto el acto oral la accionante ciudadana GLADIZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA a través de su apoderada judicial abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA en el derecho de palabra expone: Ratifico las pruebas documentales contenidas dentro del expediente y las cuales rielan de los folios 6 al 16 y 111 y de igual manera pido que sea ratificada la prohibición de enajenar y gravar que riela al folio 30 del cuaderno de medidas, y promuevo las testifícales de las ciudadanas NELCY PARRA CAICEDO y MARÍA VICENTA PÉREZ. Se le concede el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte demandada abogado PABLO IZARRA, quien expone: Hacemos valer el acta de matrimonio que obra al folio 9 a los fines de comprobar el presunto matrimonio legalmente contraído entre JOSÉ MARÍA PEÑALOZA BARRIOS ya fallecido y GLADIS HERNÁNDEZ PÁEZ con tal documento que obra al folio 9. 2.- Hacemos valer el documento de compraventa que obra al folio 10 donde JOSÉ MARÍA PEÑALOZA adquirió el bien inmueble en estado de soltería como para probar que el podía disponer de dicho bien sin que se requiriera el consentimiento a que se refiere el articulo 168 del Código Civil. Así mismo para comprobar que la ciudadana demandante nunca estuvo casada legalmente con el ciudadano José María Peñaloza, pues obsérvese que la demandante se ha identificado en este acto con su cédula de identidad donde consta que ella es de estado civil soltera, hacemos valer igualmente como prueba documental el acta de imputación que por el delito de bigamia obra al folio 106 y 108, es todo. la Defensora Publica de Protección en el derecho de palabra, abogada ALBA MARINA NEWMAN, en representación del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) manifestó: En mi condición de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente en uso de las atribuciones que nos confiere la ley en el artículo 170 “b” de la LOPNNA manifiesto a este digno tribunal que la acción intentada por la ciudadana Gladyz Hernández la interpuso en su nombre y en nombre y representación de su hijo el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en ese sentido solicito al tribunal incorpore y valore plenamente el acta de nacimiento del adolescente DARWIN que se encuentra inserta al folio 49 del presente expediente con la cual se demuestra fehacientemente la legitimación de la madre para representarlo y el interés del adolescente en el juicio por ser heredero del ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA BARRIOS solicito se incorpore y se valore plenamente el acta de defunción del ciudadano José María Peñaloza Barrios que corre inserta en el presente expediente y por ultimo [sic] solicito al tribunal se valore la opinión emitida por el adolescente Darwin José en el ejercicio de su derecho que corre inserto al folio 134 del presente expediente. De conformidad con los artículos 471 y 473 de la LOPNA, se ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y agregar las testifícales ofrecidas por las Parte Actora: 1.- Libelo de Demanda, Constancia de Concubinato, Acta de Matrimonio, documentos, Partida de Nacimiento y Oficio, que rielan de los folios 6 al 16 y 111. 2.- La Prohibición de Enajenar y Gravar que riela al folio 30 del cuaderno de medidas. 3.- Las testifícales de las ciudadanas NELCY PARRA CAICEDO y MARÍA VICENTA PÉREZ. Igualmente se incorporan las pruebas documentales ofrecidas por el Coapoderado Judicial de la Parte demandada, siendo: 1.- El Acta de Matrimonio que obra al folio 9. 2.- El Documento de Compraventa que obra al folio 10. 3.- El Acta de Imputación que por el delito de Bigamia obra al folio 106 y 108. Igualmente de agregan [sic] las pruebas documentales ofrecidas por la Representante Judicial del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), abogada ALBA MARINA NEWMAN, siendo: 1.- El Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), que se encuentra inserta al folio 49. 2.- El acta de defunción del ciudadano José María Peñaloza Barrios que corre inserta al 45. 3.- La opinión emitida por el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en el ejercicio de su derecho que corre inserto al folio 134 del presente expediente. La prueba testifical de las ciudadanas NELCY PARRA CAICEDO, y MARIA [sic] VICENTA DEL CARMEN PEREZ [sic] CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas [sic] de Identidad [sic] Nº V- 23.208.188, V - 3.033.665, de oficios del hogar, domiciliada en San Rafael de Tabay, Urbanización el Nazareno, avenida 2, casa Nº 27 la primera y en el Conjunto Residencial, Los Frailes, Piso 3, Nº HB2 Sector El Arenal, Estado Mérida, la segunda y manifestar [sic] no tener impedimento alguno para declarar juramentadas en la forma legal, fueron interrogadas por la apoderada judicial de la parte demandante abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, de la siguiente manera compareciendo la ciudadana NELCY PARRA CAICEDO: ¿Diga la testigo donde [sic] es su domicilio habitual y desde hace cuanto [sic] tiempo?: respondió:, tengo un aproximado de 33 años en el sector.¿Diga la testigo desde hace cuanto [sic] tiempo conoce a la ciudadana GLADYZ HERNÁNDEZ y a su difunto esposo JOSÉ MARÍA PEÑALOZA?: Respondió: Hace un aproximado de 29 a 28 años. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la residencia del matrimonio conformado por José María Peñaloza y Gladyz Hernández ha sido el ubicado en la calle Sucre 1-13 de Tabay?: respondió: Si de siempre desde que me conozco ellos han estado ahí. ¿Diga la testigo si en algún momento sabe y le consta que la ciudadana GLADYZ HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA y su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), han cambiado de domicilio?: respondió: No siempre han vivido ahí.¿Diga la testigo si la convivencia del matrimonio conformado por los ciudadanos GLADYZ HERNÁNDEZ y JOSÉ MARÍA PEÑALOZA fue publica [sic] y notoria en la comunidad dentro de la vivienda ubicada en la calle sucre 1-13 de la población de Tabay?: respondió: Si fue pública. A la repregunta del Coapoderado judicial de la Parte demandada abogado PABLO IZARRA. Pido a la ciudadana Juez que desestime el testimonio rendido en este acto por la ciudadana NELCY PARRA CAICEDO por cuanto de sus dichos no se comprueba ninguno de los hechos de la acción planteada como es la presunta simulación de venta, sin embargo, repregunto (sic) a la testigo asi: ¿Diga la testigo quien [sic] le dijo a usted que el ciudadano José María Peñaloza y Gladyz Hernández Páez eran esposos?: Respondió: Porque los vi. Repreguntada la testigo por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora de Protección ¿Diga la testigo desde cuando conoce a el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)?: respondió: Desde que nació. Otra ¿Diga la testigo cual ha sido el domicilio que le ha conocido al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)?. Respondió: Calle Sucre Nº 1-13, donde siempre han vivido y donde él vive. Comparece la testigo ciudadana MARIA [sic] VICENTA DEL CARMEN PÉREZ CASTILLO, interrogada por la Apoderada Judicial de la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce de vista y trato a los ciudadanos GLADYZ HERNÁNDEZ DE PEÑALOZA y JOSÉ MARÍA PEÑALOZA? Respondió: más o menos como 30 años. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta en donde comenzaron la vida a vivir o fijaron su residencia la señora Gladyz y el señor José María?: respondió: En la casita donde ella vive donde para ese entonces era un ranchito. ¿Diga la testigo si sabe y le consta del matrimonio realizado entre la pareja conformada por la ciudadana Gladyz Hernández y el señor José Maria [sic] Peñaloza? Respondio: Si ellos se casaron por cierto en Milla. -¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Gladyz y su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), hayan vivido en otra dirección en la que viven actualmente?. Respondió: No, él fue nacido y criado en esa casita hasta los momentos. ¿Diga la testigo si sabe y le consta y si estuvo presente el día de celebración del matrimonio civil entre la señora Gladyz y el señor José María y si recuerda quienes estuvieron presentes y donde se realizó ese matrimonio?: respondió: Por ejemplo el matrimonio fue acá en Mérida y la reunioncita fue en la casita, había familia del señor Che María. ¿Diga la testigo si sabe y le consta por quien fue construida o realizada mejoras sobre la vivienda donde vive la señora Gladyz y su hijo Darwin?: respondió: Por ellos dos ellos trabajaban juntos la herrería y todo, ella vendía ropita y todo, ella es de mucho trabajo. El Coapoderado judicial de la Parte demandada abogado PABLO IZARRA, repregunto [sic] a la testigo de la siguiente manera: Solicito a la ciudadana Juez que desestime el testimonio rendido en este acto por la ciudadana MARIA [sic] VICENTA DEL CARMEN PEREZ [sic] CASTILLO por cuanto de su dicho no se evidencia en forma alguna situaciones de hecho o fácticas que sirvan de fundamento para que sea declarada con lugar la acción de Simulación propuesta, sin embargo, repregunto a la testigo asi: ¿Diga la testigo si usted asistió a la fiestesita de matrimonio a la que usted se ha referido, es decir si fue invitada a dicho acto?: respondió: Pues si con la familia del señor Che Maria [sic] y muy pobremente una reunioncita que por cierto estuvo la familia de el [sic]. ¿Diga la testigo si usted fue invitada a la fiesta que usted se ha referido por ser amiga o familia del ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA o GLADYZ HERNANDEZ [sic] PAEZ [sic]?: Respondió: Fui con la familia del señor Che María. ¿Diga la testigo si es cierto que el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), vive en la casa que fue o es propiedad de su papá y que por esa razón es que él esta viviendo en esa vivienda?: respondió: Propiedad de la señora Gladyz y del señor Che María porque ellos la construyeron era un ranchito, la tumbaron y hicieron la casa y ahí viven los dos. La Defensora Publica [sic] de Protección abogada ALBA MARINA NEWMAN, manifestó no hacer uso del derecho a la repregunta.
Las partes en la oportunidad legal presentan sus conclusiones orales. Primero la apoderada Judicial de la parte demandante, abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA [sic] quien lo hace de la siguiente manera: “Quiero ratificar la demanda interpuesta basándome en principio en la unión de hecho que fue establecida por los ciudadanos JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA y GLADYZ HERNÁNDEZ que luego fue legalizada por los artículos 69 y 70 del Código Civil de igual manera ratifico la medida que fue interpuesta sobre el prenombrado inmueble por cuanto la ciudadana Gladyz de Peñaloza es legítima esposa del ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA, por cuanto que a pesar de haber una acusación por bigamia la misma fue desestimada por el tribunal de la causa en noviembre del dos mil siete y no hay ni existe ningún documento que la declare a ella como cónyuge ilegitima del ciudadano José María Peñaloza, antes del matrimonio hubo una convivencia de hecho que esta [sic] protegida por el articulo [sic] 77 de la Constitución nacional la cual fue pública y notoria en la comunidad, en lo referente a la demanda incoada por simulación quiero referirme a los supuestos que se dan en un acto de simulación, en principio se realiza una venta entre personas cercanas o con algún vínculo caso este del señor José María y la ciudadana Josefina Peñaloza, en segundo lugar me refiero al precio irrisorio de la venta el cual fue por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes precio que no corresponde a la vivienda en cuestión, en tercer lugar no hubo transferencia material de la cosa objeto de la venta ya que la ciudadana Josefina Peñaloza nunca tomó posesión del inmueble, en cuarto lugar la capacidad económica de la ciudadana Josefina Peñaloza no es suficiente para haber adquirido el inmueble por tanto pido que sea declarada la Simulación de la venta y le sea entregada legalmente a la ciudadana Gladys Hernández de Peñaloza y a su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), ya que los mismos son los únicos herederos del ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA, es todo. El Coapoderado judicial de la Parte demandada abogado PABLO IZARRA, presenta sus conclusiones en los siguientes términos: Insisto nuevamente en la falta de cualidad de la parte actora, insisto nuevamente que no ha sido probado por no ser cierto la presunta simulación del bien inmueble que hizo el ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA. Insisto nuevamente que el ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA podía vender el inmueble tantas veces referido de las actas procesales por cuanto la adquirió y lo vendió en estado de soltería por cuanto no existía impedimento legal alguno para realizar la venta en cuestión. Hago ver al tribunal que la demandante a través de su apoderada judicial confunde la situación o relación jurídica que existió entre el ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA y la demandante por cuanto en unas oportunidades los vincula como concubinos y en otras como cónyuges, rechazamos que entre el ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA y la demandante haya existido relación de concubinato alguno por cuanto en autos no consta mediante o por decisión judicial la declaratoria de tal concubinato, rechazo que la venta hecha por el ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA haya sido simulada por cuanto si comparamos el precio de adquisición y el precio por el cual el la vendió es evidentemente superior por lo cual no es precio irrisorio, segundo, el hecho de que el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), haya continuado viviendo en el referido inmueble se debe al vinculo [sic], parentesco o filiación existente entre el adolescente y su padre, vínculo jurídico no discutido en este acto, por lo cual solicitamos a la ciudadana Juez que declare sin lugar la demanda de Simulación lo que no significa en modo alguno y por no ser objeto de la demanda cabeza de autos el desconocimiento de los derechos que pudiera tener o no el adolescente Darwin José Peñaloza Hernández, es todo. La abogada ALBA MARINA NEWMAN, presenta sus conclusiones orales en los [sic] siguiente manera: Ciudadana Juez acogiéndome al principio de unidad probatoria manifiesto que ha sido probada plenamente la legitimidad de la ciudadana GLADYZ HERNANDEZ [sic] para actuar en su nombre y en representación de su hijo el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), [sic] quien efectivamente tiene interés en la acción interpuesta por ser heredero de su padre ya fallecido el señor JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA de las pruebas que se incorporaron se puede evidenciar fehacientemente que existen hechos y elementos que demuestran la simulación de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, en efecto la negociación de compraventa fue realizada por el ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA con su hermana la ciudadana JOSEFINA PEÑALOZA lo que demuestra parentesco y cercanía entre las partes de la negociación, así mismo ha quedado demostrado el precio de la supuesta venta en un precio ínfimo que denota la simulación de la venta y por último de los dichos de las testigos evacuadas y de la opinión libremente presentada por el adolescente ante este digno tribunal se ha demostrado que el bien inmueble objeto de la presente acción nunca salió de la posesión del ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA motivo por el cual después de varios años de realizada la venta mi representado heredero del ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA continúa viviendo en dicho inmueble por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicito declare con lugar la presente demanda todo en aras del interés superior de mi representado el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), [sic], es todo.
PARTE MOTIVA.
PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD.
Por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal, en primer término la defensa perentoria opuesta por el abogado Pablo Izarra González, ya identificado con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA [sic] JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, igualmente identificada, referida a la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana GLADYZ HERNANDEZ [sic] PAEZ [sic], para intentar la presente acción, en virtud de que ella afirma que el bien inmueble referido en este juicio, fue adquirido durante la presunta unión concubinario que la demandante dice que la unión con el ciudadano JOSE [sic] MARIA [sic] PEÑALOZA BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad No V.-689.733. Con relación al punto previo opuesto por el coapoderado judicial de la demandada señala que existen innumerables sentencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que establecen que el concubinato, para poder reclamar los efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca en donde la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin.
En este sentido este Tribunal observa que la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, esta consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo [sic] 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo la demanda puede invocarla, tal como ha sucedido en el presente caso; por ello resulta menester precisar los conceptos de cualidad e interés.
Conforme a la doctrina por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejercitar determinadas acción; y el interés es el de la ganancia o utilidad que pueda proporcionar la acción intent
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