REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2009 (folio 48 y 49), por la parte demandada, ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA, por intimación de honorarios profesionales.

En fecha 07 de diciembre de 2009 (folios 50 al 55), la Juez Recusada presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (folio 58), se les dio entrada y el curso de ley, quedando desde entonces la incidencia, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta ope legis a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010 (folio 69), la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte recusante, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, promovió pruebas en la presente incidencia.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010 (folio 62), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, señaló que el lapso de ocho días previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, venció el día martes 20 de enero de 2010.

Por auto de fecha 20 de enero de 2010 (folio 63), este Tribunal, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada recusante.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 48), suscrita por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, en su carácter de parte demandada, asistida en esta acto por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez Titular Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, fue formulada en los términos que por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:
“(omissis):…
En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; yo, Silvia María Molina Lobo, ya identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ronald Daniel Fuentes Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.021, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.647 y domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Rangel del estado Mérida; quien expuso : de conformidad con el Artículo 82 ordinal 15 del Código Procesal Civil, venezolano, formalmente Recuso a la Juez titular de este Tribunal ciudadana Yolivey Flores Muñoz, por encontrarse abiertamente incursa en la citada causal, al haber adelantado o manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia respectiva, tal como se evidencia en su decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), cuando expresamente señala al vuelto del folio 204 lo siguiente: “Segundo, por otro lado, el Tribunal ordenó posterior a dicho escrito, la intimación del demandado para el pago de la obligación que tiene con el Abogado intimante, según auto de fecha diez de noviembre de 2009, y se ordenó a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs 28.500,00), los cuales a juicio que quien suscribe, se trata de una cantidad determinada y estimada en Bolívares fuertes, por lo que no debe existir duda para ambas partes de la cantidad ordenada a pagar por este Tribunal según decisión que obra a los folios 193 y 194 de esta causa. Donde se evidencia que efectivamente la Juez aquí recusada ya tiene la certeza, pues a su decir no existe duda de que la suma demandada deberá calcularse en bolívares fuertes, hecho este controvertido en la litis; pues como lo he indicado en las actuaciones que originan el cobro que aquí nos ocupa, con anterioridad a la vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, punto de derecho este que se debería resolver en la sentencia definitiva y no de la manera que de adelanto de opinión plasma la Juez aquí recusada. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.…” (sic) (Mayúsculas y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de este Juzgado Superior)


INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 07 de diciembre de 2009 (folios 50 al 55), la Juez recusada, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicita se declare sin lugar, por infundada, la recusación interpuesta en su contra, por cuanto en el procedimiento se ha cumplido a cabalidad con los presupuestos legales, estando ajustada a derecho la actuación del Tribunal, informe que fue expuesto en los términos que por razones de método in verbis, se transcriben a continuación:
“(omissis)
INFORME DE RECUSACIÓN

La suscrita, abogado, YOLIVEY FLORES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.461.882, domiciliada en esta ciudad de Mérida, esta Mérida, procediendo en este acto en mi condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de dar cumplimento a lo dispuesto en el último aparte del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar el informe correspondiente a la recusación propuesta en mi contra por la parte demandada ciudadana: SILVIA MARIA MOLINA LOBO identificada plenamente a los autos, asistida del abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.268.021, inscrito en el inpreabogado bajo el número 106.647, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, donde se me imputa el estar incursa en la causal establecida en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber adelantado opinión sobre el asunto principal, como hecho de la recusante en el que apoya la causal invocada expone lo siguiente:
“…omisis De conformidad con el Artículo 82 ordinal 15 del Código Procesal Civil, venezolano, formalmente Recuso a la Juez titular de este Tribunal ciudadana Yolivey Flores Muñoz, por encontrarse abiertamente incurse [sic] en la citada causal, al haber adelantado o manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia respectiva, tal como se evidencia en su decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), cuando expresamente señala al vuelto del folio [sic] lo siguiente: “Segundo, por otro lado, el Tribunal ordenó posterior al [sic] dicho escrito, la intimación del demandado para el pago de la obligación que tiene con el Abogado intimante, según auto de fecha diez de noviembre de 2009, y se ordenó a cancelar la cantidad de VENITIOCHO [sic] MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs28.500,00), los cuales a juicio que quien suscribe, se trata de una cantidad determinada y estimada en bolívares fuertes, por lo que no debe existir duda para ambas partes de la cantidad ordenada a pagar por este Tribunal según decisión que obra a los folios 193 y 194 de esta causa”. Donde se evidencia que efectivamente la Juez aquí recusada ya tiene la certeza, pues a su decir no existe duda de que la suma demandada deberá calcularse en bolívares fuertes, hecho este controvertido en la litis; pues como lo he indicado en las actuaciones que originan el cobro que aquí nos ocupa, con anterioridad a la vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, punto de derecho este que se debería resolver en la sentencia definitiva y no de la manera que de adelanto de opinión plasma la Juez aquí recusada....”
Contra dichos alegatos sostengo lo siguiente: en principio, la recusante cuando propone su recusación no indica con precisión ni especifica en que consiste “el adelanto de opinión en el que según él se incurrió”, ya que la controversia, que a su juicio indica, existe en el hecho de que la cantidad expresada, lo era, en bolívares fuertes, solamente se encuentra controvertida para ella como parte demandada ciudadana: SILVIA MARIA [sic] MOLINA LOBO ya identificada, porque el Tribunal al dictar sentencia definitiva, expresó en su decisión que obra inserta al folio a los folios 143 al 171, que se le declaraba y reconocía el derecho al abogado intimante MARCO ANTONIO DAVILA [sic] AVENDAÑO también identificado, de cobrar los honorarios profesionales judiciales generados por su profesión de abogado, tal como lo había reclamado en su libelo, y de hecho tal decisión no fue impugnada por la parte accionada a través de los recursos previstos por la ley Adjetiva, quedando la referida decisión definitivamente firme el día 14 de agosto de 2009, según auto que obra al folio 173 de este cuaderno separado de intimación de honorarios.
Posteriormente una vez estimado el monto de tales honorarios por el abogado accionante a los folios 175 al 177 y ordenada su intimación en auto de fecha 10 de noviembre de 2009, no solo no apeló de la revocatoria por contrario imperio que se hiciera a los folios 193 y 194, si no que se acogió al derecho de retasa en esa segunda etapa, solicitud de impugnación al quantum realizado por el accionante que fue oída y ordenada mediante la retasa, en auto de fecha 26 de noviembre de 2009, al folio 205, es decir, que el quantum de la estimación hecha por el accionante fue impugnado y ordenada la constitución del Tribunal de retasa en auto separado, respetándose de esta forma no sólo el derecho a la retasa invocada por la ciudadana demandada en esta causa y parte recusante, sino que comenzó la fase ejecutiva de este tipo de juicio especial.
Así, en sentencia de Sala Plena de fecha 22 de Junio de 2004, bajo ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en expediente N° 03-0110,S N° 0020, en la que, hace señalamientos de los requisitos para que proceda la causal 15° del artículo 82 ejusdem, asentó:
“…para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión, tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación pues el criterio del Juzgador no ha sido emitida dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.
Criterio antes señalado, que la Sala dejó expresamente sentado y que refiere a las condiciones necesarias para que el Juez Recusado este inmerso en esta causal contenida en el ordinal 15° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces, necesarias para establecer un prejuzgamiento, como la opinión manifestada por el recusado en lo atinente a lo principal del pleito, así mismo, que la misma haya sido expresada antes de la sentencia correspondiente. También, se debe considerar que la opinión del recusado sea tan directo con lo principal del asunto, considerándose que queda preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su juicio.
Ahora bien, la inconformidad que la intimada tenga en relación a la estimación hecha por el actor, tiene su propio medio de impugnación que no sólo fue ejercido, sino que el Tribunal ordenó por auto separado el nombramiento de los jueces retasadores según lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo que no es la Recusación la forma ni el medio recursivo idóneo para objetar, rechazar e impugnar la decisión definitiva y declarada firme en este procedimiento especial.
Por otro lado, debidamente acogida la fundamentación que en su oportunidad sostuvo y en la que sujetó por estar de acuerdo esta Juzgadora en esa decisión definitiva, cuyo fallo jurisprudencial vertido que de forma emblemática y reciente precisó el procedimiento a seguir, sentencia de fecha 14 de agosto del 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón caso: Palmolive C.A, en amparo. Exp. N° 08- 0273, número 1393, recopilada en Ramírez y Garay, bajo el número 1093-08, Tomo 257, de agosto –septiembre de 2008, y en la que se puntualizó que el procedimiento de reclamación de honorarios judiciales tiene la finalización de la primera etapa, en el entendido de que es la cognoscitiva, con la declaratoria del derecho del abogado intimante a cobrar o no sus honorarios, es decir, esta primera etapa viene a constituir la sentencia definitiva de la reclamación judicial de los honorarios profesionales, ya que la estimación e intimación que se haga luego de vencida esta fase, viene a corresponder, es a la fase ejecutiva, en tal sentido y acogiéndose en esa oportunidad como en esta [sic], a la jurisprudencia ya indicada, ya se declaró el derecho que tiene el abogado intimante MARCOS ANTONIO DAVILA [sic] AVENDAÑO, decisión ésta - que repito quedó definitivamente firme al folio 173-, por lo que resulta no ajustado a las previsiones del artículo 82 cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, la causal invocada por la recusante en esta causa, puesto que al indicar que esta Juzgadora incurrió en adelanto de opinión antes de lo principal del pleito, resulta completamente errado e improcedente, dado que en primer lugar, la sentencia definitiva ya fue proferida en esta causa, y mucho menos se esta [sic] frente a una situación incidental, en virtud de que la fase en la [que] actualmente se encuentra este juicio es, la fase ejecutiva, en cumplimiento al criterio vertido en esa misma decisión y que se encuentra ajustada en la jurisprudencia cuyos datos fueron indicados anteriormente.
De tal manera que, en este caso, la inconformidad que pueda manifestar la demandada e intimada en relación a la cantidad estimada por el actor, y que fue impugnada mediante el derecho a la retasa, y que este Tribunal ya ordenó sustanciar por auto separado según lo indicó en auto que obra al folio 205, mal puede generar algún adelanto de opinión, ni mucho menos alguna causal grave que permita proceder con una recusación contra quien suscribe, porque como ya se indicó, el pronunciamiento al negar la homologación, tampoco lo es, antes del pleito principal, ni de alguna incidencia, por lo que resulta completamente infundada la recusación planteada y así pido sea declarada sin lugar, por la superioridad que corresponda.
Aunado a ello, lo manifestado por la parte recusante, no determina si esa aclaratoria de que la cantidad lo era en bolívares fuertes –que repito solamente ella tiene dudas, ya que de hecho la demanda se propuso en fecha 08 -10 -2008 y admitida 30-10 -2008, estando ya en vigencia la reconversión monetaria decretada según Gaceta Oficial de fecha 01 de enero de 2008, por lo que sus alegatos sólo representan la conveniencia en que los montos lo sean en bolívares viejos, porque a su juicio ya canceló y al parecer según manifestó más bien el actor le adeuda una diferencia- ni precisa además cuales son las condiciones de tiempo y modo del adelanto de opinión, siendo muy genérica su manifestación, haciendo impropio que tal causal pueda prosperar por cuanto, es temeraria su aseveración sobre el hecho que pretende hacer ver como una causal de recusación.
La demandada antes señalada, debe ajustar su argumento a la norma del artículo 82 en lo referido al ordinal 15º por lo que es de amplio conocimiento jurídico, que se debe determinar ¿Cuál es el prejuzgamiento que incide sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia?, puesto que ni siquiera indicó si se trataba de la sentencia definitiva o de alguna circunstancia incidental en que según su decir o parecer he incurrido y estoy inmersa para que se configure la causal tantas veces aludida, sobre el juzgamiento bien sobre la pretensión deducida en este juicio o sobre las defensas opuestas, pues el fallo proferido y quedó definitivamente firme tal como obra al folio 173, es el definitivo del pleito.
Por lo que considero que la recusación propuesta en mi contra carece de fundamento y solicito al Juez Superior a quien corresponda su decisión que la declare sin lugar. En consecuencia, solicito por todo lo que antecede al honorable Juez Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, con sus correspondientes consecuencias legales a que haya lugar.
Dejó presentado en los términos que antecede el informe que corresponde a la Juez que se recusa. Por cuanto la incidencia de recusación no suspende el curso de la causa y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente donde surgió la incidencia al juzgado distribuidor a los fines de ley.
E igualmente se ordena remitir mediante oficio copias debidamente certificadas de la decisión de fondo que materializa la primera fase, y el auto que la declara definitivamente firme, (folios 143 al 173) escrito de estimación del actor (folios 175 al 179 y folios 188 al 190) Auto de intimación y revocatoria por contrario imperio (Folios 193 al 196) diligencia de la accionada acogiéndose al derecho de retasa (Folio 202 con su vuelto). Decisión negando la homologación de fecha 26 de noviembre de 2009, y ordenando nombrar por auto separado a los jueces retasadores (folios 204 y 205) escrito de recusación (folios 207 su vuelto, y 208) y del presente informe y del auto que lo remita al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que al Tribunal que corresponda conozca de la misma…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, subrayado, resaltado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de esta Superioridad).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la sedicente recusación propuesta por el la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada recusante, mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2009 (folio 48), contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto este Juzgador observa:

De la lectura de la diligencia contentiva de la recusación propuesta por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada recusante, debidamente asistida abogado por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa el Juzgador que la misma es deficiente, pues no logra exponer en forma clara e inteligible cuales fueron, a su criterio, los hechos demostrativos de que la recusada incurrió en la sedicentemente invocada causal de recusación.

No obstante, tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundamentada en la causal contenida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el sigiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.(sic)

Como fundamento fáctico de tal recusación, la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, debidamente asistida abogado por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, con el carácter expresado, asegura que la mencionada Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la decisión de fecha veintiséis 26 de noviembre de 2009, adelantó opinión sobre lo principal del juicio, al señalar expresamente en el particular Segundo lo siguiente: “…por otro lado, el Tribunal ordenó posterior a dicho escrito, la intimación del demandado para el pago de la obligación que tiene con el Abogado intimante, según auto de fecha diez de noviembre de 2009, y se ordenó a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 28.500,00), los cuales a juicio que quien suscribe, se trata de una cantidad determinada y estimada en Bolívares fuertes, por lo que no debe existir duda para ambas partes de la cantidad ordenada a pagar por este Tribunal según decisión que obra a los folios 193 y 194 de esta causa…” (sic), manifestando la recusante en su diligencia que en ese auto se evidencia que efectivamente la Juez aquí recusada ya tiene la certeza, pues a su decir no existe duda de que la suma demandada deberá calcularse en bolívares fuertes, hecho este controvertido en la litis; pues como lo he indicado en las actuaciones que originan el cobro que aquí nos ocupa, con anterioridad a la vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, punto de derecho este que se debería resolver en la sentencia definitiva y no de la manera que de adelanto de opinión plasma la Juez aquí recusada

Este Tribunal para decidir observa:

Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura y, en el subiudice, el recusante alega como causal de su sedicente recusación, la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 ibidem, anteriormente transcrito.

Ahora bien, en los autos no obra prueba alguna que evidencie que la recusada haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto tal como lo señaló la Juez recusada en su informe, la inconformidad que pudiera tener la intimada en relación a la estimación hecha por el actor, tiene su propio medio de impugnación, y ejercido como fue, el Tribunal ordenó por auto separado el nombramiento de los jueces retasadores según lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo cual la Recusación no resulta en forma alguna, el medio recursivo idóneo para objetar, rechazar e impugnar la decisión definitiva y declarada firme en este procedimiento especial.

Asimismo señaló la Juez en su informe, que en aplicación del criterio establecido en sentencia número 1393, de fecha 14 de agosto del 2008, Expediente 08- 0273, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -que fijó el procedimiento a seguir en la reclamación de honorarios judiciales y posterior estimación e intimación de los mismos- al caso de autos, ya se había declarado el derecho del abogado intimante MARCOS ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 14 de agosto de 2010, en virtud de lo cual resulta improcedente la recusación propuesta con fundamento en las previsiones del artículo 82 cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, pues los hecho señalados por la recusante no se corresponden con la causal invocada, puesto que al indicar aquella que la referida Juzgadora incurrió en adelanto de opinión antes de lo principal del pleito, es completamente errado, pues habiendo sido proferida la sentencia definitiva que declaró el derecho del abogado intimante de cobrar sus honorarios profesionales en esta causa, y encontrándose la misma en la fase ejecutiva, mal podría la Juez recusada adelantar opinión sobre un punto ya dilucidado en el juicio.

Observa el juzgador que tal como señala la Juez recusada en su informe, la diligencia contentiva de la recusación propuesta es deficiente, pues no logra determinar en forma clara e inteligible cuales fueron los hechos mediante los cuales la Juez recusada incurrió en la sedicentemente invocada causal de recusación, amén que no expresó los motivos legales para ella, conforme lo establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario considera quien decide que la recusante pretende mediante el mecanismo de la recusación, apartar del conocimiento del juicio a la Juez recusada, en virtud de su discrepancia con las decisiones emanadas del Juzgado a su cargo, providencias contra las cuales la Ley pone a su disposición toda una gama de recursos ordinarios como medio para alzarse contra las mismas, y en consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte intimada la causal invocada como fundamento de la recusación sometida al conocimiento de esta Alzada, la misma deviene en inadmisible por temeraria e infundada, y como tal será declarada por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2009, por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, parte intimada recusante, debidamente asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, por intimación de honorarios profesionales.

SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,¬oo), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinte días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199 de la Inde¬pen¬dencia y 150 de la Federación.
El…
Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de enero de dos mil diez.-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,
Exp.5144 María Auxiliadora Sosa Gil.