JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).-
199° y 150°
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, (folio 1346, tercera pieza) el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 2860, apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSORA FRANCA, tercera opositora, solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha 15 de diciembre de 2009, la cual expuso en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“(Omissi):…
PRIMERO: En el aparte CUARTO de mi escrito de informes ante esta instancia solicité de este Tribunal que al pronunciar el fallo ratificatorio de la decisión recurrida, corrigiendo el entuerto de dicho fallo, ordenara la notificación inmediata de la suspensión de la medida cautelar a los Registradores del los Municipios Campo Elías y Libertador del Estado Mérida, en cuyas jurisdicciones territoriales se encuentran ubicados los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar revocada, en virtud de que la decisión recurrida era apelable en un solo efecto, tal como así fue decidido en el auto de admisión del recurso, respectivo. No obstante ello, no hubo pronunciamiento expreso, positivo y preciso al respecto en la sentencia dictada en esta causa en esta segunda instancia. SEGUNDO: En razón de tal omisión y estando dentro del lapso señalado para ello en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias Números 00021 del 14 de enero de 2.003 y 8551 del 14 de octubre de 2.003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales ampliaron a cinco (5) días el término indicado en la citada norma procesal para solicitar la corrección de la sentencia, muy comedidamente solicito de este Tribunal que por la vía procesal invocada se salve la referida omisión y se proceda a efectuar las referidas notificaciones registrales sobre la revocatoria de la medida cautelar, dado que la decisión aquí confirmada, dictada por el Juzgado de la Causa, como antes lo apunté, si bien fue apelada, su admisión se efectuó en un solo efecto, lo cual apareja su ejecución inmediata, a cuyo efecto invoco aquí nuevamente el valor de los fallos dictados al respecto números 1317, 2164 y 2643, de fechas 19 de junio de 2.002, 6 de diciembre de 2.006 y 1º de octubre de 2.003 dictados todos ellos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establecen la ejecución inmediata de las decisiones que se pronuncien sobre la revocatoria de las medidas cautelares por ser tales decisiones recurribles en un solo efecto”. No expuso más…” (sic)
Formulada la referida solicitud de aclaratoria en los términos señalados, a los efectos de determinar si la misma resulta o no procedente en derecho, el tribunal antes de resolver tal requerimiento, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se deduce el derecho de las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación; asimismo para pedir ampliación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas en el día de la publicación de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación, o en el siguiente.
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, tal como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, señalando que: “…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal….” (sic) ". (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, observa el Juzgador que no obstante haber sido admitida la apelación en el solo efecto devolutivo y haber sido confirmada la sentencia apelada, en el dispositivo de la referida sentencia, esta Alzada omitió oficiar al Registrador Inmobiliario correspondiente a los fines de participarle que en virtud de la confirmatoria en todas y cada una de sus partes de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual en su particular segundo acordó la suspensión de la medida cautelar decretada sobre los siguientes bienes propiedad del tercero opositor: “1. Una casa ubicada en la Urbanización la Haciendita (Belenzate) de esta ciudad de Mérida, propiedad de la empresa Inversora Franca, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1985, inserto bajo el Nº 1, Tomo 8, Protocolo 1º, cuarto trimestre del citado año. 2. Un local para oficina ubicado en la Avenida 2 de esta ciudad de Mérida, Residencias la Florida, distinguido con el Nº LM-3, inscrito por ante Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 09 de mayo de 1985, inserto bajo el Nº 48, Tomo 9, Protocolo 1º, segundo trimestre del citado año, y; 3. Sobre una parcela ubicada en la finca ordeño San Rafael, propiedad de la empresa inversora franca, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Ejido; de fecha 08 de septiembre de 1988, inserto bajo el Nº 30, tomo 30, protocolo 1º, 3er. Trimestre del citado año” (sic), procediera a la inmediata suspensión y estampar en lo protocolos correspondientes las notas a que hubiere lugar.
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que la aclaratoria solicitada en la referida diligencia de fecha 19 de enero de 2010, fue formulada en tiempo oportuno, toda vez que la decisión objeto de la misma fue dictada dentro del lapso legal, vale decir, que venció el 13 de enero de 2010, y que en efecto, la omisión cuya aclaratoria persigue la representación del tercero opositor, no acarrea la modificación del fallo, ni significa la revocatoria de lo establecido en el mismo, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera procedente la aclaratoria solicitada. Así se declara.
Así las cosas, y visto el contenido del dispositivo de la sentencia dictado por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual expresamente declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de octubre de 2009 (folio 1232), por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS, parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de agosto de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSORA FRANCA C.A., sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de enero de 2006.TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida…” (omissis), de lo cual se deduce que en el fallo señalado esta Alzada confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 14 de agosto de 2009, en la cual en su particular “SEGUNDO” ordenó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por ese Tribunal en fecha 10 de enero de 2006, sobre los bienes inmuebles propiedad de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., que se describen a continuación: 1. Una casa ubicada en la Urbanización la Haciendita (Belenzate) de esta ciudad de Mérida, propiedad de la empresa Inversora Franca, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 1985, inserto bajo el Nº 1, Tomo 8, Protocolo 1º, cuarto trimestre del citado año. 2. Un local para oficina ubicado en la Avenida 2 de esta ciudad de Mérida, Residencias la Florida, distinguido con el Nº LM-3, inscrito por ante Registro Público Inmobiliario del estado Mérida, de fecha 09 de mayo de 1985, inserto bajo el Nº 48, Tomo 9, Protocolo 1º, segundo trimestre del citado año, y; 3. Sobre una parcela ubicada en la finca ordeño San Rafael, propiedad de la empresa inversora franca, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, Ejido; de fecha 08 de septiembre de 1988, inserto bajo el Nº 30, tomo 30, protocolo 1º, 3er. Trimestre del citado año, y en virtud de que la sentencia confirmada fue admitida en el solo efecto devolutivo, lo que acarrea la ejecución inmediata de la sentencia, en consecuencia, se ordena participar mediante oficio, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes señalados ut supra a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida así como a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, con sede en Ejido. Y así se decide.
Queda en estos términos aclarada la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, que obra a los folios 1313 al 1343 de la tercera pieza del expediente.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil. En…
la misma fecha se libraron los oficios números 0480-042-10 y 0480-043-10, y se remitieron al Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Público Inmobiliario de Distrito Campo Elías del Estado Mérida con sede en Ejido.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5104
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