REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 7 de enero de 2010, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 4 de diciembre de 2009, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano VICENTE VIVAS CHACÓN, contra la ciudadana VILMA ROSA DÁVILA ZERPA, por resolución de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22219 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 12 de enero de 2010 (folio 10), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03343. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular en declaración del 4 de diciembre de 2009, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 6 al 8 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis] Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem [sic], ME INHIBO de se seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº [sic] 22.219, cuya carátula dice: DEMANDANTE: VIVAS CHACON [sic] VICENTE. DEMANDADO: DAVILA [sic] ZERPA VILMA ROSA. MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por cuanto en el presente juicio actúa parte [sic] demandada, la ciudadana VILMA ROSA DAVILA [sic] DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.589, debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, ya que la mencionada ciudadana el día veintisiete (27) de noviembre del año en curso, introdujo escrito asistida por el abogado Alberto Briceño Sánchez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº [sic] 50.878, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tal como se evidencia a los folios 465 y 466 con sus respectivos vueltos donde se dirigió en su escrito de forma despectiva y ofensiva al Juez, entre otras cosas manifestó:
‘Ciudadano Juez, no se necesita tener coeficiente intelectual muy elevado para comprender que el artículo 83 del código [sic] de Procedimiento Civil está concebido para evitar la practica [sic] viciosa de inhabilitar permanentemente al Juez, alegando el impedimento en otro juicio, y fue sabio el Legislador al evitar con la redacción de esta norma la llamada martingala, usada frecuentemente en el foro por abogado [sic] inescrupulosos, quienes con el fin de inhabilitar a x juez asocian en el poder mucho después de transcurrir el juicio a cualquier colega que este [sic] comprendido con ese juez para hacerlo inhibir. Sin embargo Ciudadano [sic] Juez, tal situación no puede endosársele a mi esposo, debido a que el mismo ejerce mi asistencia y posterior representación desde el inicio de este juicio como no me cansare [sic] de repetir… Ciudadano Juez, en el mismo orden de ideas debo advertirle que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil es claro y no admite cortapisas y usted bien sabe que como parte en este juicio soy cónyuge del abogado Amando Antonio Angarita Bottaro, a quien usted declaro [sic] su enemistad manifiesta, y en todos los actos de este proceso en que intervine me identifique [sic] como Vilma Rosa Dávila de Angarita, (ver diligencia que riela al folio 35 de este expediente y Poder Apud Acta que riela al folio 137, así como la contestación de la demanda) para que constate la veracidad de lo que digo. Amén de que el inmueble sobre el cual versa la controversia de este juicio, es el asiento principal de nuestro hogar; por lo que pienso seriamente que su imparcialidad para decidir esta causa se encuentra a todas luces comprometida. Por tanto lo ínsito [sic] a tomar la resolución ética que la Ley aconseja para este caso en particular que no es otra más, sino la (INHIBICION [sic]), argumentando para ello las razones aquí esgrimidas; pues sería moralmente detestable y éticamente reprobable que entrara a decidir una causa en donde una persona que usted declaro [sic] su enemigo tiene un interés directo en el juicio, lo que probablemente haría que la balanza de la justicia se inclinara al lado opuesto…’
Estableciéndose con esta actitud de intimidación a través del escrito que significa una ofensa inaceptable, a la Institución Judicial [sic], por la que debo velar por su protección. En este sentido, en aras de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa, siendo que entre la precitada ciudadana Vilma Rosa Dávila de Angarita parte demandada y mi persona, se ha creado una enemistad manifiesta; toda vez, que en la referida ciudadana Vilma Rosa Dávila de Angarita, ha referido contra [sic] de mi persona, en su escrito que riela a los folios 465 al 466 con sus respectivos vueltos, acusándome de no tener un coeficiente intelectual muy elevado, con lo cual de manera deliberada e injusta pone en tela de juicio mi idoneidad, honestidad y capacidad profesional como Juez en este Despacho Judicial, por lo que estimo lo más prudente, en virtud de mantener el equilibrio procesal y, tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil; porque sin duda el estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los amenazantes e inmerecidos señalamientos, los cuales quedan en evidencia de la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada ciudadana Vilma Rosa Dávila de Angarita parte demandada en el presente juicio, razones suficientes para haber fomentado un grado tal de animadversión que me impiden seguir conociendo esta [sic] o cualquier otra causa donde esté involucrada la ciudadana Vilma Rosa Dávila de Angarita, motivo por el cual yo, Abogado JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem [sic], dejo constancia expresa que el impedimento obra es contra la parte demandada, DAVILA [sic] DE ANGARITA VILMA ROSA [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103)
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en e encabezamiento del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que sea fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada, ciudadana VILMA ROSA DÁVILA ZERPA.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.
Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Estima el juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y la parte demandada, ciudadana VILMA ROSA DÁVILA ZERPA, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que los mismos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 4 de diciembre de 2009, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano VICENTE VIVAS CHACÓN, contra la ciudadana VILMA ROSA DÁVILA ZERPA, por resolución de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22219 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecininueve días del mes de enero de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
DFMT/akpt
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