REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 12 de enero de 2010, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 9 de diciembre de 2009, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para conocer nuevamente del juicio promovido por el ciudadano FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, por interdicción del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 27411 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 12 de enero de 2010 (folio 22), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03345. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular en declaración del 9 de diciembre de 2009, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 17 y 18 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis] En fecha 28 de abril del año 2008, dicte [sic] decisión otorgando la interdicción provisional del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, tal como obra a los folios del 75 al 87 del presente expediente, por tal motivo Me [sic] inhibo de seguir conociendo de a [sic] presente acción de interdicción, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en el expediente signado con el número 27.411, por cuanto adelanté opinión desde el punto de vista legal sobre la declaratoria con lugar de la interdicción provisional del ciudadano: AMADO GERARDO VIELMA PUENTES y pese a que mediante sentencia definitiva dictada por este Tribunal que en ese momento se encontraba a cargo de la Juez temporal Dra. Zulay Quintero Quintero, de fecha 15 de abril de 2.009, que riela a los folios 169 al 183 del expediente. No obstante en la oportunidad de la sentencia interlocutoria de interdicción provisional y los actos declarados nulos fueron providenciados por quien suscribe, lo que indudablemente conlleva al adelanto de opinión previsto como causal en el cardinal 15 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que esta Juez [sic] esta [sic] obligada a declarar. En tal sentido, tal adelanto de opinión se produjo en la mencionada causa interpuesta por el ciudadano FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, asistida por el abogado VICTORIANO FLORES, referente a la interdicción del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, específicamente al pronunciarse sobre la interdicción provisional, sentencia interlocutoria que se dicto [sic] en fecha 28 de abril del año 2008, folios 75 al 87 del expediente. Así como en otros pronunciamientos de sustanciación e interlocutorios, como el dictado en fecha 01 de octubre de 2008, a los folios 127 al 129. En efecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2009, mediante fallo declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento por ante este Tribunal desde el mismo auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2007 y ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado al que le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del Presente juicio de interdicción, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto separado proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, y cumpla conforme a lo ordenado en ese fallo en el particular segundo de la dispositiva del referido fallo; de tal manera que habiéndose adelantado opinión sobre lo principal del asunto, es por lo que es procedente la inhibición antes señalada con base a la indicada disposición legal.’.[sic] A los fines de cumplir con la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debo expresar que al inhibirme la misma obra como impedimento en contra de ambas partes, demandante ciudadano: FIDEL DE JESUS [sic] VIELMA, y la parte accionada ciudadano AMADO GERARDO PUENTES VIELMA’. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103)
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en e encabezamiento del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que sea fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra parcialmente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Mas, sin embargo, en su declaración la inhibida no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, como lo exige el artículo 84, in fine, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló que el mismo obra “contra ambas partes” (sic), cuando en realidad obra sólo contra el sujeto pasivo de la pretensión deducida, es decir, el ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, puesto que en la decisión en que se produjo el adelanto de opinión, éste resultó totalmente vencido, por haberse decretado su interdicción provisional.
Ahora bien, considera este operador de justicia que, de declarar sin lugar la inhibición de marras con fundamento en el error de referencia antes mencionado, incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Además, de hacer tal declaratoria este Tribunal subordinaría la garantía judicial de imparcialidad del Juez al cumplimiento de formalidades procesales no esenciales, infringiendo de ese modo la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza la prestación de un servicio de administración de justicia sin formalismos inútiles. Por ello, no obstante el error observado en la declaración inhibitoria, este Juzgado, en resguardo de la indicada garantía constitucional de imparcialidad que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, da por satisfecha la exigencia legal que se dejó examinada, limitándose a hacer la debida advertencia a la Jueza abstenida para que, al inhibirse dé estricto cumplimiento a las normas procesales contenidas en el último aparte del artículo 84 Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, indique debidamente en la misma la parte contra quien obre el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ibidem. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por la inhibida en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, la susodicha jurisdicente prejuzgó sobre el mérito de la controversia planteada en el juicio en referencia, porque, según se evidencia de los autos, conoció del mismo en primera instancia y el 28 de abril de 2008 dictó decisión, por la que, entre otros pronunciamientos, decretó la interdicción provisional del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES y, en consecuencia, designándole como tutora interina a la ciudadana YUDITH CONSUELO VIELMA DE SÁNCHEZ. Asimismo, según la declaración de la Jueza inhibida, en fecha 15 de abril de 2009, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Jueza Temporal, dictó sentencia definitiva en dicho proceso de interdicción, fallo éste que, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que fue sometida a consulta legal, correspondiéndole por distribución a este mismo Juzgado Superior, el cual, en fecha 14 de agosto de 2009, dictó la correspondiente sentencia de alzada, por la que declaró la nulidad de todo lo actuado en dicha causa y, en consecuencia, se decretó su reposición al estado de que el Tribunal al cual le correspondiera conocer nuevamente en primera instancia de tal juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del expediente, por auto expreso, procediera nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, y que debía ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131, ordinal 1º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la notificación, por boleta, de un Fiscal del Ministerio Público competente, advirtiéndole que a dicha boleta debía adjuntarse copia certificada de la solicitud de interdicción y que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, debía practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal que ordenara. Así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 del precitado Código para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 9 de diciembre de 2009, por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para conocer nuevamente del juicio promovido por el ciudadano FIDEL DE JESÚS VIELMA PUENTES, por interdicción del ciudadano AMADO GERARDO VIELMA PUENTES, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 27411 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
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