REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de julio de 2008, por el abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA contra la sentencia defi¬nitiva proferida el 18 de junio del mismo año, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio que, por interdicto de amparo, sigue su representada contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARIAS ROMERO, me¬diante la cual dicho Tribu¬nal declaró sin lugar la querella propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto del 15 de julio de 2008 (folio 392), el a quo admitió en “ambos efectos” la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 22 del citado mes y año (folio 395), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03105.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito consignado el 30 de septiembre de 2008 (folios 401 al 406), la abogada ROSAURA MARQUINA VEGA, en su carácter de apoderada judicial del querellado de autos, oportunamente presentó informes ante esta Superioridad, no haciéndolo la parte querellante, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 13 de octubre de 2008 (folio 408), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.

Mediante auto dictado el 15 de diciembre del 2008 (folio 410), este Juzgado, por cuanto para entonces se hallaba en lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción del proceso de amparo constitucional allí indicado, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía emitirse con preferencia a cualquier otro asunto; y en virtud de que esa fecha era el último día del lapso legal para dictar sentencia definitiva en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del precitado Código, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En auto del 28 de enero de 2009 (folio 411), fecha prevista en el auto de diferimiento en referencia para dictar sentencia en este juicio, este Tribunal dejó constancia que no lo hizo en esa oportunidad, en virtud de que para entonces –como ahora— confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado otros procesos más antiguos a éste en materia de protección del niño y del adolescente que, según la ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia definitiva en este grado jurisdiccional, procede este Juzgado Superior a hacerlo en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito (folios 1 al 3) presentado en fecha 14 de febrero de 2001, por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar), por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.965, en su carácter de coapoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 1995, bajo el Nº 40, protocolo 1, tomo 18, mediante el cual, con fundamento en los artículos 527, 528, 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.711.191 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, interdicto de amparo sobre la posesión del inmueble que se identificará infra.

Como fundamento de la pretensión deducida el prenombrado coapoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, desde el 6 de febrero del año 1996, su mandante, la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, “es propietaria y poseedora de dos lotes de terreno que englobados forman uno sólo [sic], ubicado en la Avenida Los Próceres, al lado de Paverca, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Rafael Arias; SUR: con propiedad que es o fue de Roberto Pacheco; ESTE: con la Avenida Los Próceres, en parte con terrenos que son o fueron de Ramón Casal; en parte con terrenos que son o fueron de Edgardo Blanco; en parte con terrenos que son o fueron de Alberto Paredes; en parte con terrenos que son o fueron de Lorenzo Rojas; LADO IZQUIERDO: con terrenos de Melesio Rojas y galpón, y OESTE: con la Quebrada Gavidia” (sic) (Negrillas propias del texto).

Que, dichos lotes de terreno fueron adquiridos por su mandante para realizar “un desarrollo urbanístico” (sic), como de hecho fue ejecutado, en virtud de que el 7 de octubre de 1997, el jefe de Ingeniería Municipal, le otorgó a la referida Asociación el permiso correspondiente para la construcción del “Urbanismo” (sic).

Que, a tal efecto se dio inicio a “la deforestación del terreno, movimiento de tierra, se construyeron las aceras, calles, se instaló la electricidad, las aguas blancas y negras” (sic), obra esta que finalizó en el mes de diciembre y que durante el tiempo que se ejecutó el urbanismo ninguna persona manifestó que por el terreno que se estaba urbanizando tenía “derecho de paso alguno” (sic), hechos estos que se evidencian del justificativo de testigo que anexa junto con el libelo marcado con la letra “A”.

Que, en la urbanización “La Pradera” (sic) se tiene “proyectado construir 59 viviendas, para igual número de socios, de las cuales ya se han iniciado 5 casas y los demás esperan por sus respectivos créditos para comenzar la construcción de sus viviendas y todos los ocupantes propietarios de ‘La Pradera’ [sic] tendrán su salida hacia la Avenida Los Próceres” (sic).

Que, una vez terminado “el urbanismo” (sic), la prenombrada asociación solicitó a “Ingeniería Municipal del Municipio Libertador” (sic), permiso para encerrar el terreno “con una pared de bloque de concreto con manchones de 20 x 20 centímetros, con una longitud de 175 metros” (sic), el cual le fue concedido en “fecha 27 de septiembre del 2.000 [sic]” (sic).

Que, sin embargo, en una oportunidad se presentó el ciudadano RAFAEL ANGEL ARIAS ROMERO en el terreno y solicitó una reunión con la Junta Divertida de la Asociación, la cual se celebró en presencia del Director de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio, ciudadano RAMÓN FERNÁNDEZ, en la cual aquél planteó la posibilidad de que “le [dieran] el permiso para instalar una puerta por el lindero del norte que precisamente, colinda con una casa de su propiedad” (sic) y que él estaba dispuesto inclusive “a pagar el gasto del costo del urbanismo, para que le [dieran] el permiso para utilizar la calle de la Urbanización para salir hacia la Avenida Los Próceres” (sic).

Que, los miembros de la mencionada Asociación, se reunieron y negaron tales solicitudes, en virtud de que el mencionado ciudadano “nunca había tenido salida por el terreno de la Asociación y su casa está fuera de la Urbanización, y porque además el [sic] tiene su salida natural hacia la Calle del Sector Santa Bárbara y dejar la puerta por ese lado es desnaturalizar la Urbanización quedando ésta en estado de inseguridad, ya que por la entrada principal se tiene previsto asignar un vigilante y dejar esa entrada, significa dejar un foco de inseguridad y lo más importante es que este señor nunca ha tenido derecho de paso por los terrenos de La Pradera” (sic).

Que, ante la negativa del referido permiso, delante de todos los presentes en la reunión del 12 de agosto de 2000, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARIAS ROMERO “amenazó […] que si [levantaban] la pared por el costado que el [sic] pretendía permiso para salir, personalmente la tumbaría” (sic).

Que, sin embargo, por cuanto tenían “los permisos de Ingeniería Municipal para construir la pared [contrataron] a un albañil” (sic), quien la levantó. Sin embargo, en fecha 17 de octubre de 2000, el ciudadano RAFAEL ANGEL ARIAS ROMERO, “como a la una de la tarde, acompañado de varios de sus vecinos y con el apoyo de la Presidenta de la Junta de Vecinos de Santa Barbara [sic], destruyeron un lote de pared de 5,53 metros de largo, por 2,08 de alto, específicamente al final de la primera calle, que termina al fondo de la casa […]” (sic) del mencionado ciudadano, quien igualmente amenazó que sin volvían a levantar dicha pared, “la tumbaría de nuevo” (sic).

Por otra parte, el apoderado actor expresa que los actos ejecutados por el ciudadano RAFAEL ANGEL ARIAS ROMERO, consistentes en “tumbar la pared y amenazar a los miembros de la Asociación que si la volvían a levantar, la volvería a tumbar” (sic) constituye “perturbación a la posesión” (sic) que su representada “a [sic] realizado durante mas [sic] de cinco años, ya que tal posesión es legitima [sic], continua, nadie la ha interrumpida [sic], pacífica, pública, no equivoca y con el animo [sic] de tener la cosa como suya propia, de conformidad con el Artículo 772 del Código Civil” (sic).

Que es de advertir que “dicho terreno se mando [sic] a limpiar, se contrato [sic] a una compañía para que construyera el Urbanismo, lo cual comprendió las calles, aceras, aguas blancas y negras, brocales, se les instalo [sic] la luz eléctrica, línea de teléfono” (sic) y que todos estos trabajos se hicieron “a la vista de todos los vecinos del sector, a la luz del día sin que nadie se opusiera a ello, por lo que tal posesión cumple con los requisitos establecidos en el Artículo [sic] 772 del Código Civil” (sic).

Que, por ello, la actuación del prenombrado ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARIAS ROMERO, al “tumbar” (sic) la pared en referencia, “constituye una evidente perturbación a la propiedad y a la posesión que la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, ha venido ejerciendo desde hace mas [sic] de cinco años sobre los dos lotes de terreno antes descrito [sic].” (sic).

Que, junto con el escrito libelar, acompaña “Inspección Judicial” (sic) practicada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se evidencian los daños causados a la mencionada pared.

En el Capítulo II del escrito contentivo de la querella, bajo el epígrafe “DEL DERECHO” (sic), el representante judicial de la parte querellante invocó como fundamento de derecho de la pretensión deducida los artículos 527, 528, 772 y 782 del Código Civil; 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en el capítulo III, identificado “DEL PETITORIO Y LAS CONCLUSIONES” el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se decretara “amparo posesorio” (sic), a favor de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA” (sic), de conformidad con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.

Finalmente, estimó la demanda en CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (antiguos) (Bs. 5.500.000,oo) e indicó como domicilio procesal “La carrera 4, N° [sic] 14-83, El Llano, Parroquia El Llano, municipio Tovar del Estado Mérida” (sic).

Junto con el libelo el apoderado actor, además de original del instrumento poder que legitima su representación, produjo los documentos siguientes:

1) identificado con la letra “B”, justificativo de testigos, evacuado en fecha 8 de febrero de 2001, a instancia de la parte querellante, en la Notaría Pública de la ciudad de Tovar, estado Mérida (folio 7 al 13); y

2) signado con la letra “C”, original de las actuaciones relativas a la inspección judicial practicada, en fecha 27 de octubre de 2000, en el inmueble objeto de la pretensión deducida, a solicitud del representante judicial de la parte querellante, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (folios 14 al 29).

Por auto del 14 de febrero de 2001 (folio 30), el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar), admitió la querella interdictal propuesta, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo, “en cuanto al decreto restitutorio solicitado (sic)”, dispuso que resolvería lo conducente por auto separado.

En decisión dictada en la misma fecha mencionada (folios 31 al 33), el a quo, por considerar con base en las pruebas preconstituidas presentadas por el querellante que existían “fundados indicios de la perturbación a la posesión legítima hecha por el ciudadano RAFAEL ANGEL ARIAS ROMERO” (sic), con fundamento en los artículos 701 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, decretó provisionalmente amparo sobre la “posesión legitima” que --a su decir-- ejerce la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA sobre el inmueble que allí identificó, ordenando al efecto al querellado “para que cese en la perturbación que viene ejecutado en la posesión que los miembros de la Asociación han ejercicio [sic] sobre el lado norte del terreno antes identificado” (sic). Y, a los fines de la práctica de la notificación del contenido de dicho decreto al accionado libró comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual la hizo efectiva en fecha 16 de marzo de 2001, según se evidencia del correspondiente despacho y sus resultas que obra agregado a los folios 36 al 45, el cual fue recibido en el a quo el 29 del mismo mes y año y agregado al presente expediente.

El 2 de abril de 2001, el apoderado de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 47), las cuales, mediante auto de esa misma fecha (folios 58 y 59), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal de la causa, librándose comisión para la ratificación del justificativo de testigos consignado con el escrito querellal, así como para la evacuación de los testigos promovidos.

Mediante diligencia presentada en la citada fecha precedentemente indicada (folio 57), la coapoderada judicial de la parte querellada, profesional del derecho ROSAURA MARQUINA VEGA, se dio por citada y, por escrito consignado el 3 del mismo mes y año, promovió pruebas (folios 60 al 62), las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha (folios 107 al 109), ordenándose su evacuación y librándose a tal efecto comisión para la testimoniales promovidas, cuyas resultas cursan a los folios 281 al 306, 312 al 318, 210 al 215, y 172 al 175.

Cumplidas algunas otras actuaciones de sustanciación del proceso y de una incidencia de tacha instrumental que surgió en su decurso, encontrándose la causa en estado de sentencia, por auto dictado el 17 de diciembre 2001 (folio 309), se abocó a su conocimiento el abogado ISMAEL E. GUTIÉRREZ R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa en el término allí fijado, previa notificación de las partes, lo que igualmente dispuso hacer por boletas.

Hechas tales notificaciones y reanudado en consecuencia el curso de la causa, después de vencido el término de diferimiento fijado por auto del 11 de marzo de 2002 (folio 335), el prenombrado Tribunal el 18 de junio de 2008, dictó sentencia definitiva en este proceso (folios 355 al 385), mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, a través de su apoderado judicial, abogado LUÍS EMIRO ZERPA, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARIAS ROMERO; y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte querellante en costas, por haber resultado totalmente vencida.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008 (folio 386), la representante judicial de la parte querellada, profesional del derecho ROSAURA MARQUINA VEGA, se dio por notificada de la publicación tardía del referido fallo; y, según consta de las correspondientes actuaciones cursantes a los folios 388 y 389 del presente expediente, el 3 de julio de 2008, se practicó la notificación del coapoderado judicial de la parte querellante, abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA.

En escrito presentado el 9 de julio de 2008 (folio 390), el prenombrado coapoderado actor, oportunamente interpuso contra la referida sentencia definitiva dictada en esta causa el recurso de apelación de que conoce por distribución esta Superioridad, el cual, como anteriormente se expresó, por auto del 15 de julio de 2008 (folio 392) fue admitido por el a quo en “ambos efectos” (sic).

II
PUNTO PREVIO

El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

Por su parte, el artículo 698 eiusdem establece:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos: respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.

Según el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la autoridad judicial territorialmente competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de los interdictos posesorios es el Juzgado de Primera Instancia del “lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos”, o la del “lugar donde se haya abierto la sucesión”, cuando se trate de interdictos sobre posesión hereditaria.

Es evidente que el precitado artículo 698 del Código de Procedimiento Civil consagra un fuero real, exclusivo, necesario, excluyente y determinado por un elemento objetivo: el lugar de la situación de la cosa cuya protección interdictal se solicita (forum rei sitae). Se trata, pues, de una competencia funcional y, por ende, indelegable convencionalmente entre las partes, en virtud de que se funda en razones de interés público, como es calificada la competencia para el conocimiento de las pretensiones interdictales en general por la doctrina autoral patria más autorizada, a la que este jurisdicente se adhiere.

En efecto, sobre el particular el maestro Luís Loreto sostenía lo siguiente:

“El fuero es exclusivo o necesario cuando para la respectiva causa solamente el tribunal que el título determina es el competente para conocer de ella, quedando así necesariamente excluido todo otro tribunal. Está inspirado en poderosas razones de interés público eminente y tiene la peculiaridad de obstar al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplegar en la materia de competencia territorial, generalmente inspirada en normas de naturaleza dispositiva. El fuero exclusivo actúa como competencia funcional. Son fueros exclusivos, entre otros, los establecidos por la ley para el conocimiento de las acciones interdictales, cesión de bienes, deslinde, retardo perjudicial, invalidación de juicios. El título que surte fuero exclusivo puede coincidir con el del fuero general (domicilio) o con uno de los especiales (rei sitae), sin que esta circunstancia lo desnaturalice; y aun puede haber fueros exclusivos concurrentes, como son los establecidos para el retardo perjudicial (art. 677). En estos casos la concurrencia es electiva para el actor, a falta de norma expresa en contrario”. (“Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, en “Ensayos Jurídicos”, Ediciones FABRETON-ESCA. Caracas. 1970, pp 576-577).

En el mismo sentido se pronuncia el profesor Román José Duque Corredor, quien, al glosar la norma atributiva de competencia prevista en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expresó lo siguiente:

“[Omissis] en mi criterio la competencia territorial en el procedimiento interdictal, de los jueces de primera instancia del lugar de ubicación de los bienes, por su carácter funcional más que material o territorial, es de orden público, y por ello no es igual a la competencia territorial en el procedimiento ordinario, que es de índole material y no funcional. Por ello, en los procedimientos interdíctales, de oficio, los jueces pueden declarar su incompetencia territorial sin esperar a que la oponga el querellado” (Editora y Distribuidora El Guay S.R.L. Caracas. 2001, p. 119).

Sentadas las anteriores premisas, del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de esta sentencia, se evidencia que la pretensión deducida en el caso de especie es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

En efecto, se evidencia del escrito contentivo de la querella, que el profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA LA PRADERA, con fundamento en los artículos 527, 528, 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ARIAS ROMERO, pretensión interdictal de amparo sobre la posesión legítima que --a su decir-- su representada ejerce sobre un inmueble que allí identificó por su ubicación y linderos.

En virtud que, por las razones que se dejaron expuestas, la competencia territorial para conocer en primera instancia de las pretensiones interdictales --como es la índole de la propuesta en el caso de especie-- tiene carácter funcional y, por ende, es de eminente orden público, y como tal su falta es dable declararla ex officio en cualquier grado y estado de la causa; y atención a que la competencia es requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria del artículo 60 eiusdem, como punto previo procede este juzgador de alzada a verificar oficiosamente la competencia territorial del a quo para conocer y decidir, como lo hizo, la presente causa interdictal, a cuyo efecto observa:

De lo expuesto por el coapoderado judicial de la parte querellante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que el objeto mediato de la pretensión interdictal de amparo deducida es un inmueble, consistente en dos lotes de terreno que englobados forma uno, ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, concretamente, en la avenida “Los Próceres” (sic), al lado de Paverca, Municipio Libertador de dicha entidad federal.

Ahora bien, mediante Resolución número 905, de fecha 4 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial signada con el guarismo 36.065 del 15 del mismo mes y año, el extinto Consejo de la Judicatura estableció cambios de denominación y supresión de competencia a varios Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, disponiendo expresamente que los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos con sede en la ciudad de Mérida, así como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar --el cual conoció en primer grado de la presente causa y dictó la sentencia definitiva de que conoce esta Superioridad-- tendrían competencia territorial en todo el Estado Mérida. En efecto, en lo que respecta al último Tribunal mencionado, el artículo 4º de dicho texto normativo establece:

“Se cambia la denominación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, por la de "Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar. Dicho Tribunal mantendrá su misma sede y competencia en todo el Estado Mérida.” (Lo destacado es de este Juzgado).

Como puede observase, a diferencia de la legislación derogada, la Resolución en referencia no definió --como era técnicamente lo deseable-- demarcaciones internas dentro de los cuales ejercieran su competencia territorial cada uno de los prenombrados Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial existentes para entonces, sino que, por el contrario, extendió la esfera espacial de actuación de los mismos a todo el territorio del estado Mérida.

Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual aconteció el 30 de diciembre de 1999, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado en esta Circunscripción Judicial modificaciones de competencia por la materia y cambios de denominación de los mencionados Juzgados de Primera Instancia. Asimismo, suprimió la competencia laboral y atribuyó competencia en materias civil y mercantil al antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo con sede en esta ciudad de Mérida, cambiándole en consecuencia su denominación por la de “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (sic). Sin embargo, ese Alto Tribunal no ha hecho modificación alguna respecto a la competencia territorial de los indicados tribunales, atribuida a todo el estado Mérida por la precitada Resolución núm. 905, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, por lo que debe concluirse que esas disposiciones aún se hallan vigentes.

Siendo ello así, podría sostenerse que, de conformidad con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, los cinco Juzgados de Primera Instancia en lo civil actualmente existentes en la Circunscripción Judicial del estado Mérida --incluido el a quo-- serían territorialmente competentes para conocer de la pretensión interdictal de amparo deducida en esta causa, ello en virtud que, por imperativo de la resolución de marras, la esfera espacial de actuación de los mismos, por comprender la totalidad del estado Mérida, se extiende a su ciudad capital y, en particular, al municipio Libertador de esa entidad federal, lugar éste en que, como antes se expresó, se encuentra ubicado el inmueble que constituye el objeto mediato de dicha pretensión posesoria. Mas, sin embargo, considera el juzgador que esta solución debe descartarse, en razón de que resultaría contraria a las garantías de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial eficaz consagradas en el artículo 26 del Texto Fundamental.

En efecto, las disposiciones atributivas de competencia territorial en todo el estado Mérida de los mencionados Juzgados de Primera Instancia contenidas en la precitada Resolución número 905, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, dado su carácter preconstitucional, deben ser reinterpretadas bajo el prisma de la normas, principios y valores establecidos por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, en resguardo de las mencionadas garantías y de los principios constitucionales de economía y celeridad procesales, este Juzgado Superior, una vez más reitera su criterio, según el cual “la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial atribuida en la referida Resolución, debe entenderse limitada a los Municipios del estado Mérida más cercanos a sus respectivas sedes” (sic) (Vide, entre otras, sentencia pronunciada por esta Superioridad el 14 de agosto de 2009, (Caso: William Arturo Cestari Ávila) expediente número 03220).

En atención a la referida interpretación, y por cuanto en el municipio Libertador del estado Mérida --lugar de ubicación del inmueble objeto mediato de la pretensión interdictal deducida-- tienen su sede los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debe concluirse que cualquiera de estos Tribunales y, concretamente, aquel al que le corresponda por efecto de la distribución reglamentaria, y no el a quo, cuyo asiento es el Municipio Tovar de la misma entidad federal, es el territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, dicha pretensión procesal, y así se declara.

En consecuencia, siendo el fuero establecido en el precitado artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, de carácter exclusivo y excluyente y, por ende, de orden público e indelegable, estima el juzgador que, de conformidad con el artículo 11 del citado Código Adjetivo y por aplicación supletoria del artículo 60, primera parte, eiusdem, el Juez Temporal a cargo del entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar), abogado EULOGIO SÁNCHEZ C., al recibir el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta y sus recaudos anexos, con fundamento en el artículo 698 ibidem, antes citado, debió inmediatamente declararse incompetente por razón del territorio para conocer y decidir, en primer grado, dicha pretensión posesoria y, en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia con competencia civil con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, al cual le correspondiera por efecto de la distribución reglamentaria. Mas, sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no procedió de la manera indicada, sino que, no obstante su evidente incompetencia ratione loci, admitió la querella propuesta, decretó amparo interdictal y procedió a sustanciar totalmente la causa y, en fecha 18 de junio de 2008, el Juez Provisorio a cargo de dicho Tribunal dictó en la misma la sentencia definitiva apelada, la cual, en razón de la indicada incompetencia, resulta absolutamente nula, y así se declara.

OBÍTER DICTUM

Este juzgador de alzada, en ejercicio de su misión pedagógica y en aras de una correcta prestación de la función jurisdiccional, se ve en la necesidad de advertirle al Juez de la causa, abogado ISMAEL E. GUTIERREZ R. que, además de haber incurrido en el grave error de conocer, sustanciar y decidir en primer grado la querella interdictal de amparo deducida, siendo territorialmente incompetente para ello, infringiendo de ese modo la garantía del Juez natural y el principio de la legalidad de la competencia judicial, consagrados en los artículos 49.4 y 261, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva que ilegalmente dictara en este juicio, igualmente violó la norma contenida en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente ordena admitir dicho recurso en un solo efecto, infringiendo con ese proceder el principio de legalidad de los procedimientos judiciales consagrado en los artículos 253 de la Carta Magna y 7 del precitado Código Ritual; advertencia que se hace al susodicho jurisdicente para que se abstenga en el futuro de incurrir en desaciertos semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, de fecha 18 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por ser ese Tribunal incompetente por razón del territorio para conocer y decidir, en primer grado, la querella interdictal de amparo propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, que le corresponda por efecto de la distribución reglamentaria, al cual se declara competente por razón del territorio para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interdictal de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado entre otras razones, por su múltiple competencia material y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El…
Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho